DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.- Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente Ley.

    Segunda.- Las Comunidades Autónomas que deseen incorporarse a la Junta de Gobierno de los organismos de cuenca, según lo previsto en el artículo 23 de esta ley, ejercerán su opción, dentro del plazo de tres meses, a partir de la publicación de la disposición reglamentaria que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 defina el correspondiente ámbito territorial.

    Se faculta al Gobierno para que pueda modificar los Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca, cuando lo exigiera la incorporación a ellos de otras Comunidades Autónomas que no hubiesen ejercitado su opción en el plazo establecido. Estas modificaciones no podrán ser acometidas en ningún caso antes de que transcurran dos años desde la aprobación del Decreto constitutivo del Organismo.

    Tercera.- Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte su propia legislación.

    Serán de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad Autónoma, a partir de la entrada en vigor de su nueva legislación, los artículos de esta Ley que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

    Cuarta.- Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las Administraciones Hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

    Quinta.- El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una estadística que permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en relación con las características definidas en los Planes Hidrológicos.

    Sexta.- Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecida por esta Ley, el Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.

    Séptima.- Las posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de terreno, previstas en los artículos 6, 11, 18, 1.d), 41 y 88 de esta Ley, se aplicarán sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de ordenación del territorio.