Título VIII

Condiciones para ser titular de derechos mineros

    Artículo 89

    Podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. En lo que respecta a las inversiones extranjeras en minería, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la Ley reguladora de las mismas. No obstante, cuando se trate de minerales de interés estratégico, se asimilarán, a estos efectos, a las actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

    Artículo 90

    Los Estados o Gobiernos extranjeros, podrán adquirir directa o indirectamente, derechos mineros, y efectuar inversiones de capital, previa autorización del Gobierno español.

    La participación en Sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional, no estará sujeta a autorización.

    Artículo 91

    1. Cuando se trate de materias primas minerales de interés estratégico, sólo se podrán otorgar derechos mineros a personas físicas de nacionalidad española o Sociedades cuyo capital social sea español en su totalidad.

    La declaración de materias primas de interés estratégico, corresponde al Consejo de Ministros.

    2. Las Empresas nacionales o extranjeras que fueran titulares de concesiones mineras, de materias primas minerales, cuando éstas fuesen declaradas de interés estratégico, vendrán obligadas a suministrar al Estado, en la cuantía, precio y forma que reglamentariamente se determine, las cantidades necesarias por razones de seguridad, así como a mantener los stocks estratégicos, que también reglamentariamente, se fijen en cada caso.

    Artículo 92

    (Suprimido por Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio)

    Artículo 93

    En cada una de las Empresas que ejerzan actividades reguladas por la presente Ley, el número total de empleados no españoles, no podrá superar el 20 por 100. El de empleados técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones. Para la aplicación de lo establecido anteriormente, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para trabajadores extranjeros en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.