DISPOSICIONES
TRANSITORIASPrimera
1. Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas de las disposiciones de la presente Ley.
2. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular hay cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesión será de hasta 90 años, contado a partir del nuevo otorgamiento.
3. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondrán del plazo de dos años, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C), para iniciar los trabajos de explotación o solicitar, en su caso, la autorización prevista en el artículo 72 para la concentración de la actividad en una o varias concesiones.
4. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo 47 para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación, deberá realizarse en los plazos que establece el artículo 45 de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate. Caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo 3 de esta Disposición Transitoria.
5. Si finalizasen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se procederá a la caducidad de las concesiones.
6. A efectos de los apartados anteriores, no se entenderán como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralización obtenga autorización previa de la Delegación Provincial correspondiente.
7. Cuanto se contiene en esta Disposición Transitoria será aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que sean considerarán, según sean provisionales o definitivas, como permisos de exploración, investigación o concesiones de explotación, siéndoles también se aplicación, en cuanto a plazos, lo establecido en el párrafo tercero del artículo 8 de la presente Ley.
Segunda
Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas.
Tercera
1. Los titulares de las sustancias de la sección A), "Rocas", del artículo 2 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo 3 de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.
2. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.
Cuarta
1. Los titulares de sustancias de la Sección A), "Rocas", del artículo 2 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo 3 de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección 2 del capítulo 4 del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo 64.
2. Las cuadrículas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.
3. Si en una misma cuadrícula existieran dos o más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.
4. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del Título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la Sección C).
5. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, para que, dentro del plazo de dos años a partir de la notificación, pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).
Quinta
1. Los actuales titulares de concesiones de explotación de aguas minerales y minero-industriales dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que continúe vigente la concesión de explotación o se transforme en una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entenderá que optan por la primera solución si en dicho plazo no hicieren manifestación alguna.
2. En caso de no concederse la autorización, el titular continuará con el régimen de concesión anterior.
Sexta
Los titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación actualmente en vigor tendrán derecho a los recursos para los que fueron específicamente otorgados, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda con arreglo al artículo 3 de la presente Ley, así como a todos los recursos de la Sección C), excepto a los que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta.
Séptima
1. Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos están situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
2. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.
Octava
1. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán con arreglo a la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 y sus disposiciones complementarias.
2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Novena
Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor, de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilización de recursos de la sección B) distintos de las aguas minerales, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones exigidas en los artículos 31 a 35, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtención de las correspondientes autorizaciones.
Décima
Las Sociedades con participación de capital extranjero adecuarán en su caso la cuantía de ésta y demás prescripciones del Título VII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos años. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias primera y segunda.