DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    Los titulares de permisos o concesiones sobre recursos de la Sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no vinieran investigando o aprovechando alguno de los recursos de la Sección D), dispondrán del plazo de un año para solicitar los correspondientes permisos de exploración o de investigación, o la concesión de explotación, según los casos, para el recurso o recursos de la Sección D), cuya existencia sea presumible o probada dentro del mismo perímetro que corresponde a sus respectivos títulos. Si en dicho plazo no ejercitaran tal derecho, se entenderá que renuncian al mismo, pudiendo, desde tal momento, el Estado, de no haberlo efectuado con anterioridad, realizar la inscripción de propuesta de declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la Sección D). Transcurridos seis meses desde el momento anterior sin que el Estado realice tal inscripción, el terreno quedará franco para dichos recursos.

    Segunda

    Los titulares de permisos de investigación o de concesiones de explotación de recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran investigando o explotando algún recurso de la sección D), deberán presentar en el Ministerio de Industria y Energía, en el plazo de seis meses, una Memoria comprensiva de los trabajos efectuados hasta la fecha de los resultados obtenidos, del estado actual de las actividades y del programa de trabajos a realizar. A la vista de ello, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción consolidará los títulos correspondientes o procederá en la forma establecida en los artículos 58 y 73 de la Ley de Minas, según se trate de permisos de investigación o de concesiones de explotación, respectivamente.

    Tercera

    En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, el Gobierno hubiese acordado la inclusión en la Sección D) de nuevos yacimientos minerales y recursos geológicos, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones existentes para tales yacimientos y recursos tendrán los mismos derechos y plazos que los que se incluyen en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la presente Ley, contando dichos plazos a partir del acuerdo de inclusión.

    Cuarta

    A las zonas de reserva a favor del Estado, propuestas o declaradas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo previsto en el artículo 4 de la misma, salvo el plazo, que, en vez de doce meses será de veinticuatro, contándose a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

    Quinta

    Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, o referidos al meridiano de Madrid, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula o de las contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.