DISPOSICIONES
FINALESPrimera
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En plazo no superior a un año se dictarán el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el Régimen de la Minería y de la Policía Minera, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.
Segunda
Dentro del mismo plazo de un año, el Gobierno adoptará, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacción del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, así como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal más adecuado de la industria extractiva.
Tercera
Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además, en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente. [Derogada, en lo que respecta a la declaración de determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, por la disposición derogatoria única de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales
Cuarta
En el plazo de un año se promulgará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Industria, el Decreto de adaptación a esta Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales de 25 de abril de 1928.
Quinta
1. Quedan derogados:
a) La Ley de Minas de 19 de julio de 1944, el Decreto de 10 de diciembre de 1964, sobre participación de capitales extranjeros en minería, el Decreto de 2 de mayo de 1968, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de 22 de diciembre de 1944, de 16 de agosto de 1949, de 25 de febrero de 1953, de 25 de abril de 1960, de 9 de febrero de 1967 y de 18 de abril de 1969, sobre clasificación, respectivamente, de las salidas lacustres bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.
b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos 15 y 16 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y los Títulos I y III y el artículo 77 del Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928.
c) Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.
2. Se mantiene la vigencia del Decreto 3079/1972, de 26 octubre, sobre aguas de bebida envasadas.
3. Continuará vigente la legislación especial aplicable al Sahara.