Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE núm. 278, de 21 de noviembre de 1980)

    Artículo 1

    1. Quedan excluidos de la Sección C) del artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y pasan a constituir una nueva sección, denominada D), los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.

    2. Cuando lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del de Defensa, en el segundo caso, podrá incluir en la Sección D), mediante Decreto del Consejo de Ministros, otros yacimientos minerales y recursos geológicos.

    3. Los preceptos de la Ley de Minas, de la Ley de Fomento de la Minería y sus respectivas disposiciones complementarias que hagan referencia a la Sección C) se entenderán igualmente aplicables a la Sección D), sin perjuicio de las salvedades que para ésta se establecen en la presente Ley.

    Artículo 2

    1. La declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) afectará a los recursos sobre los que verse aquélla, aunque se encuentren situados dentro de los perímetros correspondientes a solicitudes o títulos existentes de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, siempre que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Que el objeto de dichas solicitudes o títulos no sea precisamente el recurso objeto de la reserva.

    b) Que los trabajos de exploración, investigación o explotación no se encaminen a la búsqueda o aprovechamiento de recursos de la Sección D).

    c) Que, aun en el caso de que las solicitudes, títulos o trabajos versen sobre recursos de la Sección D), las actividades no se estén llevando a cabo de una manera efectiva, entendiéndose por tal que los trabajos no sean adecuados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia de los recursos del área y a su aprovechamiento racional.

    2. Una vez declarada la zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) por el Ministerio de Industria y Energía se confeccionará, en plazo no superior a seis meses, una relación de las solicitudes o títulos comprendidos en dicha zona que no resulten afectados por la reserva, por no concurrir en los mismos, ninguna de las circunstancias relacionadas en los apartados a) y b) de este artículo el adjudicatario de la zona de reserva será informado, a su solicitud, por el citado Ministerio, de los casos concretos de su interés contemplados en el apartado c), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.2, de la Ley de Minas. Todo ello sin perjuicio de que sobrevenga la afección si alguna de dichas circunstancias se producen ulteriormente.

    Artículo 3

    1. Cuando se produzcan las circunstancias a que se hace referencia en el punto c) del artículo anterior, el Estado podrá aprovechar por sí mismo el recurso o recursos de la Sección D) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo 11 de la Ley de Minas. Para ello será necesario que, elaborado el programa de trabajos por el Ministerio de Industria y Energía e invitado con las garantías jurídicas suficientes, el titular del permiso o concesión a realizarlo por sí o por tercera persona haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.

    2. En caso de que el Estado lleve a cabo directamente los trabajos relacionados con la reserva o los ceda a terceros, las condiciones a aplicar deberán ser, como mínimo, las fijadas en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Los titulares de permisos o concesiones tendrán derecho a ser indemnizados, de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

    Artículo 4

    Declarada una zona de reserva a favor del Estado y acordada la forma de realizar los trabajos, la Administración iniciará los trámites necesarios para que aquéllos comiencen en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la reserva en el libro registro a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley de Minas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses, en el supuesto de que la adjudicación de la reserva se lleve a cabo por concurso público o consorcio. El incumplimiento de estos plazos llevará consigo, de modo automático, el levantamiento de dicha zona de reserva.

    Artículo 5

    1. En zonas de reserva a favor del Estado para recursos de la Sección D) podrán solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones directas de explotación para recursos de esta misma sección distintos de los que motivaron la reserva o para recurso de la Sección C).

    2. Las superficies comprendidas dentro del perímetro de una zona de reserva a favor del Estado, propuesta o declarada, o de perímetros correspondientes a permisos de explotación, permisos de investigación o concesiones de explotación solicitados u otorgados para recursos de la Sección C) serán consideradas francas para los recursos de la Sección D).

    Artículo 6

    Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo 23 de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.

    Artículo 7

    Para una misma superficie podrán otorgarse diferentes permisos o concesiones, cuando se trate de distintos recursos de la Sección D).

    Artículo 8

    1. Antes de otorgarse permisos o concesiones para cualquier recurso de la Sección D), el Ministerio de Industria y Energía deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos programados respecto a los relativos a otros derechos mineros existentes dentro del mismo perímetro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas.

    2. Declarada, en su caso, la incompatibilidad, el Ministerio de Industria y Energía previa audiencia de los interesados, determinará la prevalencia que proceda entre los trabajos incompatibles, atendiendo razones de interés general y utilidad pública, sin perjuicio del derecho a ser adecuadamente indemnizado que asiste al titular de los derechos mineros existentes que hayan resultado afectados.

    Artículo 9

    1. El expediente de un permiso de investigación para recursos de las Secciones C) o D) deberá ser resuelto en el plazo de ocho meses, a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud.

    2. Transcurridos los ocho meses sin que haya recaído acuerdo, el solicitante podrá requerir a la Administración para que se pronuncie expresamente en el plazo de dos meses.

    3. Toda resolución definitiva habrá de ser motivada.

    Artículo 10

    1. El concurso a que se refieren los artículos 39 y 53 de la Ley de Minas deberá convocarse en plazo inferior a tres meses, contado a partir del momento en que cualquier interesado lo solicite.

    2. En caso de levantamiento de una zona de reserva a favor del Estado, la Administración deberá convocar el concurso a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de seis meses, contados a partir de la declaración del terreno como franco, manteniéndose los derechos de la reserva hasta la resolución del concurso.

    Artículo 11

    Las referencias a longitudes establecidas en los artículos 76.2, de la vigente Ley de Minas, y 99.1 de su Reglamento vendrán referidas, a partir de la promulgación de esta Ley, al mediano de Greenwich. Se adoptará la proyección Universal Transversa Mercator (UTM) y la distribución de husos y zonas internacionales. Como elipsoide de referencia se utilizará el internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y meridiano de Greenwich como origen de longitudes.