TÍTULO V

FONDOS DESTINADOS A COMPENSACIONES

PRIMERO: Fondos a entregar a OFICO.

    Forman parte integrante de los precios de la energía eléctrica por tarifa básica y complementos, las cuotas que se recaudan a través de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), sin que las empresas suministradoras puedan conceder descuentos, bonificaciones o beneficios de cualquier clase que afecten, directa o indirectamente, a estos fondos, de los cuales son meras recaudadoras y que se calcularán sobre los precios tope autorizados en las tarifas vigentes. En consecuencia, dichas empresas tampoco podrán facturar aisladamente la parte que les corresponda a ellas en el precio de la energía eléctrica.

    Las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, harán entrega a OFICO de las cuotas o porcentajes establecidos sobre su facturación de energía eléctrica.

    Está exenta de cotización la energía a que se refieren los puntos 1), 2), 3) y 4) del apartado primero del Título I del Anexo I de la presente Orden, así como la energía gratuita incluida en el apartado 5) del mismo artículo. En el caso de que estén vigentes los precios especiales particulares contemplados en el mencionado apartado 5), las cuotas que recauda OFICO se calcularán sobre los mismos, o sobre los realmente aplicados si fuesen más elevados que aquéllos.

    En el caso de los suministros de las empresas eléctricas que no se hubieran facturado, si no están exceptuados del ámbito de aplicación de las tarifas en el artículo primero del Título I, del Anexo I, las cuotas a entregar a OFICO se calcularán sobre el importe que hubiera resultado de aplicar la tarifa y complementos correspondientes de acuerdo con lo establecido en el Título primero y segundo de la presente Orden.

    1.1. Participación propia.

    La participación de OFICO se fija en un porcentaje de la facturación, de las empresas eléctricas acogidas al SIFE, por venta de energía eléctrica, resultante de aplicar los términos de potencia y energía vigentes en cada momento y los complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad e interrumpibilidad que correspondan.

    1.2. Stock Básico de Uranio.

    Las empresas acogidas al SIFE entregarán a OFICO, en tanto mantengan esta obligación las disposiciones vigentes, una cuota porcentual de la misma facturación destinada a compensar la financiación y los costes de reducción del stock básico de uranio establecidos, que se fijará por este Ministerio, y se administrará bajo control del Comité de Seguimiento y Vigilancia del Stock Básico del Uranio.

    1.3. Segunda parte del ciclo del combustible nuclear.

    Las empresas acogidas al SIFE entregarán a OFICO la cuota porcentual a aplicar sobre la facturación por venta de energía eléctrica, equivalente al importe que se haya repercutido en las tarifas eléctricas de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos que será fijada periódicamente por la Dirección General de la Energía, a fin de ajustarla mejor a la indicada equivalencia. OFICO entregará las cantidades correspondientes a esta cuota a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), de acuerdo con lo que disponga la Dirección General de la Energía.

    1.4. Investigación y desarrollo electrotécnico.

    Asimismo, las citadas empresas pondrán a disposición de OFICO, el porcentaje de su facturación por venta de energía eléctrica establecido con destino a la investigación y programas de desarrollo, en el campo de la energía.

    OFICO entregará las cantidades recaudadas, por este concepto a la Oficina de Coordinación de Investigación y Desarrollo Electrotécnico (OCIDE).

    1.5. Condiciones de aplicación y entrega de las cuotas.

    Las condiciones de aplicación y entrega de estas cuotas, así como las de cualquier otra que pudiera establecerse en el futuro, serán iguales a las vigentes para la de participación propia de OFICO.

     

SEGUNDO: Clasificación de las empresas eléctricas.

    A efectos de la entrega a OFICO de las cuotas a que se refiere el presente Título, las empresas eléctricas se clasifican en los grupos siguientes:

    GRUPO I

    Empresas no acogidas al SIFE. No tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna parte de su facturación.

    GRUPO II

    a) Empresas acogidas al SIFE que no tuvieran producción propia y que no hubieran adquirido de sus proveedores más de quince millones de kWh en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna cantidad.

    b) Empresas acogidas al SIFE con producción propia si, entre ésta y la adquirida, no hubieran totalizado más de quince millones de kWh en el ejercicio anterior y hubieran sido incluidas en este grupo II por la Dirección General de la Energía a petición propia. Estas empresas sólo tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de las cantidades que les haya fijado la Dirección General de la Energía, correspondientes a su producción.

    c) Empresas acogidas al SIFE que, hubieran totalizado entre producción propia y energía adquirida más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural diseminado, superior al 10 por 100 de su distribución.

    Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:

- Inferiores a 2.500 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior a la media nacional a tarifas SIFE.

- Entre 2.500 y 4.999 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas SIFE.

- Entre 5.000 y 7.499 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media nacional a tarifas SIFE.

    En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía suministrada en baja tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.

    En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos.

    Si concurrieran varias empresas suministradoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.

    Para las empresas del subgrupo II c) la Dirección General de la Energía, previo informe de OFICO, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a esta Oficina.

    Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente :

    c.1) Empresas que entre producción propia y energía adquirida, hubieran totalizado más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:

    Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida.

    c.2) Empresas que entre producción propia y energía adquirida hubieran totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh.

    EL coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:

    Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C la energía en MWh de que dispuso la empresa en el ejercicio anterior.

    Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.

    La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse por conducto y previo informe del Organismo competente. La reducción tendrá vigencia por dos años y deberá renovarse o revisarse el cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada.

    Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, relativos al Grupo II, no se tendrán en cuenta los kWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben. Para las empresas pertenecientes a alguno de los subsistemas eléctricos definidos a efectos de compensaciones, el cómputo de los kWh suministrados se efectuará para el conjunto de todo el subsistema.

    A estos efectos, la energía adquirida de empresas no incluidas en el SIFE se considerará como producción propia.

    Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de la Energía tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.

    GRUPO III

    Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos I y II. Entregarán a OFICO las cantidades detalladas en el apartado primero.

    Las empresas distribuidoras incluidas en el Grupo III deducirán de las cantidades que deben entregar a OFICO, tanto por la participación propia como por las cuotas especiales, los resultados de aplicar sobre el valor de sus compras de energía a tarifas para distribuidores los respectivos a entregar a esta Oficina, vigentes en cada momento.

    Las empresas a que se refiere el párrafo "Grupo II, c)", del apartado segundo del presente Título V, harán análoga deducción, aplicando a los citados porcentajes el mismo coeficiente reductor de su cotización directa a OFICO que tuviesen aprobado por la Dirección General de la Energía.

     

TERCERO: Altas, bajas y cambios de titularidad en el SIFE.

    3.1. Alta en el SIFE.

    Las empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en OFICO o continuar en su situación actual.

    En el primer caso, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía. A la vista de la solicitud, ese Centro Directivo podrá requerir al interesado la información y documentación justificativa para, en su caso poder autorizar su inclusión. En la autorización, se señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho sistema integrado, plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación.

    3.2. Baja en el SIFE.

    La Dirección General de la Energía, de oficio o a propuesta de OFICO, podrá acordar la baja en el SIFE de aquéllas empresas que incumplan las obligaciones derivadas de su incorporación al mismo.

    En el expediente que se instruya al efecto se dará audiencia a la empresa, a la que se pondrán de manifiesto las actuaciones, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    Si la Dirección General de la Energía acordase la baja en el SIFE de la empresa, fijará simultáneamente las tarifas que habrá de aplicar en los suministros que efectúe en lo sucesivo.

    Asimismo, la Dirección General de la Energía, podrá acordar de oficio o a propuesta de OFICO, la baja en el SIFE de aquellas empresas que cesen su actividad de distribución de energía eléctrica.

    La baja de una empresa en el SIFE determinará su separación de OFICO, pero no implicará la exoneración de las responsabilidades contraídas durante el período de tiempo en que estuvo incorporada a la propia OFICO.

    3.3. Cambios de Titularidad.

    Los cambios de titularidad de las empresas acogidas al SIFE se solicitarán a la Dirección General de la Energía, tramitándose como si se produjera simultáneamente la baja de la titular acogida al SIFE y el alta de la nueva titular.

     

CUARTO: Empresas no acogidas al SIFE.

    Las empresas no acogidas al SIFE, podrán solicitar a la Dirección General de la Energía, individualmente, la revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año anterior, clasificada por tarifas, y de los comprobantes y documentación que al efecto se requiera. Esta revisión no será de aplicación a sus abonados antes de la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, que señale la Dirección General de la Energía en la resolución que apruebe las mismas.

    EL aumento medio de los precios de la energía eléctrica que, en su caso, suponga la revisión contemplada en el presente apartado, se distribuirá de modo que se tienda a aproximar los precios de tarifa a los netos del SIFE, una vez descontados de ellos los recargos y cuotas obligatorios.