TÍTULO III

PRODUCCIÓN EN RÉGIMEN ESPECIAL

PRIMERO: Definición de la producción en régimen especial.

    Se denomina producción en régimen especial a la regulada en el Real Decreto 2366/1994 de 9 de diciembre sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

SEGUNDO: Precio de la energía entregada.

    2.1. EL precio básico de la energía excedentaria de aquellas instalaciones de potencia superior a 25 MVA y que no entren en planificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto citado en el punto primero del presente Título, será de 3,96 pts/kWh, que coincide con el coste evitado variable equivalente al coste medio variable que ha servido de base en el expediente de modificación de tarifas.

    A este precio le serán de aplicación los complementos de discriminación horaria y energía reactiva establecidos en el artículo 16 del citado Real Decreto.

    2.2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de potencia inferior o igual a 25 MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación, serán los que se recogen en el cuadro siguiente:

    

Tipo de Instalación

Potencia instalada MVA

Tp Pts/kW y mes

Te Pts/kWh

Grupo a

P 100

349

11,64

Grupo b

P 100

697

10,26

Grupo c, d y e

P 15
15
< P30
30
< P100

1.786
1.730
1.678

8,08
7,79
7,56

Grupo f

P 10

349

11,64

 

    2.3. A los efectos del cálculo del complemento por discriminación horaria el coeficiente Tej será el término de energía de la tarifa que, para cada tipo de instalación, se recoge en el cuadro siguiente:

    

Tipo de instalación

Potencia instalada MVA

Tarifa

Grupo a

P 100

2.2

Grupo b

P £ 100

2.2

Grupo c, d y e

P 15
15 <
P30
30 <
P100

2.2
2.3
2.4

Grupo f

P 10

2.2

 

    2.4. A los efectos del cálculo del complemento por energía reactiva y para las instalaciones a que hace referencia el punto 2.2 anterior, se considera como facturación básica la que resulte de aplicación de la fórmula:

Fb = PF .Tp +Ec .Te

en la que:
Fb = Facturación básica
PF = Potencia a facturar
Tp = Término de potencia
Ec = Energía cedida
Te = Término de energía

TERCERO: Estacionalidad e interrumpibilidad.

    3.1. Los abonados que posean la condición de autogenerador y estén acogidos a los sistemas de estacionalidad o interrumpibilidad con las particularidades definidas en el Título III del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas, que tengan que modificar o suspender las características del contrato de estacionalidad o interrumpibilidad antes de su finalización, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía el procedimiento de cierre de la facturación.

     

    CUARTO: Determinación de la potencia a facturar.

    4.1. El productor que pretenda acogerse al Real Decreto citado en el punto anterior fijará la potencia garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado para el período de tiempo que comprende desde la inclusión de su instalación en el mismo hasta el 31 de octubre. A partir de esta fecha el período comprenderá el año eléctrico.

    4.2. A los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del Real Decreto, comprenderá el período de tiempo definido en el apartado anterior, y el término H serán las horas que correspondan según dicho criterio.

    4.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los productores ya existentes a la entrada en vigor del referido Real Decreto y a los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del citado Real Decreto, incluirá el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1995, si bien la potencia se facturará desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.

    Si el 1 de mayo de 1995 el productor no tuviera instalados los equipos de medida capaces de determinar los incumplimientos de la potencia garantizada, el período de integración comenzará cuando los tenga desde dicha fecha, debiendo en estos casos descontar de su factura las potencias facturadas con anterioridad.