TÍTULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 59. Principios generales.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o del sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía.
3. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.
11. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se solicite o a la de verificación y control contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.
16. La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador del sistema.
17. El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.
18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de producción.
19. La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de distribución.
20. Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de los Planes de mejora de la calidad del servicio que se establecen en el artículo 48. 2 de la presente Ley.
Artículo 61. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.
5. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores.
6. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100.
7. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100.
8. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista en el artículo 30. 2. a) de la presente Ley.
9. La no presentación de ofertas al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador del sistema.
10. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su función de casación de ofertas o de liquidación.
11. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de información sobre la evolución del mercado.
12. Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración injustificada del resultado de la casación de ofertas.
13. La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el artículo 34. 2. f) sin que medie justificación suficiente.
14. La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al operador del mercado de los datos relevantes para la liquidación.
15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen en el artículo 48. 2 de la presente Ley.
Artículo 62. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 63. Determinación de las sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 64. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones graves, con multa de hasta 100. 000. 000 de pesetas.
Las leves, con multa de hasta 10. 000. 000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones, se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 65. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.