DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

    En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

 

    Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

    1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9. 1, apartado g), para los distribuidores.

    2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.

 

    Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el que fueron nombrados.

    Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.

 

    Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.

    El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25. 1 de la presente Ley.

    Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por kWh para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.

 

    Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.

    1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año.

    Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, única ente podrán obtener autorizaciones para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14.

    2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.

    Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.

    3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.

    Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.

 

    Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.

    1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

    El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:

    a) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.

    b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.

    2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 y al 20 % de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:

    a) La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.

    b) Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.

    3. Al 80 % de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta disposición transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:

    a) El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 %, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.

    b) El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 % y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.

    c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.

    d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.

    4. Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente disposición transitoria podrán cederlo a terceros.

    En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el integro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluidos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.

    Quedarán reducidos en un 99 % los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.

    5. Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta disposición transitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.

    En todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.

    En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.

    6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta disposición transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición transitoria.

    7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta disposición transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.

 

    Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.

    Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

    En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45.

 

    Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.

    1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando suponían un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea superior a 10 MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones de cogeneración con dicha potencia, percibirán una prima a la producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas.

    El Gobierno, tomando en consideración los elementos que reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas, valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía, así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

    Esta prima podrá ser percibido en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.

    2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.

    A partir del año 2000 previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden ministerial, se podrán modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.

    No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere este apartado podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo con la presente Ley.

 

    Disposición transitoria novena. ĞRed Eléctrica de España, Sociedad Anónimağ.

    1. ĞRed Eléctrica de España, Sociedad Anónimağ, ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte.

    La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34. 1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán mortificarse los estatutos sociales para, introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.

    La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34. 1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de ĞRed Eléctrica de España, Sociedad Anónimağ, de, al menos, el 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 por 1 00.

    2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por ĞRed Eléctrica de España, Sociedad Anónimağ, que suscribirá aquella parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.

    3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13. 4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por ĞRed Eléctrica de España, Sociedad Anónimağ con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su extinción, conforme al período de finalización pactado en el contrato.

    La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y quedará excluida del sistema de ofertas.

 

    Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

    Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.

 

    Disposición transitoria undécima Régimen retributivo especial para distribuidores.

    Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 9. 3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el apartado anterior.

    Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.

 

    Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución.

    En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41. 3, la sociedad o sociedades distribuidoras, que han de actuar como gestor de la red de distribución en cada zona, tendrán tal consideración los titulares de las redes de distribución, que asumirán las obligaciones que para el gestor de la red de distribución se establecen en la presente Ley.

 

    Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9. 2 de la presente Ley, a la entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos cuyo volumen de consumo anual supere los 15 Gwh.

    En todo caso, tendrán la consideración de clientes cualificados los titulares de instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.

    A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos que consuman 9 Gwh; a partir del 1 de enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 Gwh, y a partir del 1 de enero del año 2004, a 1 Gwh.

    En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de consumidores cualificados todos los consumidores de energía eléctrica.

    Se autoriza al Gobierno a modificar los límites establecidos en la presente disposición si así lo recomiendan las condiciones del mercado.

 

    Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.

    La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el Gobierno.

    Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.

 

    Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.

    Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.

    Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

    Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.

    A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se establecerá un Plan de Fomentó de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.