TÍTULO VII |
Infracciones de los preceptos establecidos en este Reglamento |
Art. 93. En los casos de manifiesta infracción de los preceptos de este Reglamento, bien por particulares o por entidades eléctricas, cualquiera que sea el carácter con que operen, su organización o relación con el Estado, podrán los Ingenieros Jefes de Industria imponer sanciones en cuantía que, de no estar especificada en el artículo infringido, podrá variar desde 100 hasta 1000 pesetas.
En caso de resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la Delegación de Industria o de reincidencia en la falta, la Delegación de Industria podrá elevar la multa hasta 5.000 pesetas. Caso de repetirse más veces la infracción, se comunicará a la Dirección General de Industria, que podrá imponer una sanción de hasta 25.000 pesetas.
Art. 94. Contra los acuerdos de las Delegaciones de Industria, recaídos por la aplicación de preceptos reglamentarios en materia eléctrica, podrán recurrir los interesados ante la Dirección General de Industria en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que les sean notificados.
Los recursos se presentarán por los interesados precisamente en la Delegación de Industria que dicte la resolución, y si fuesen motivados por sanciones de carácter económico, habrán de constituir previamente el depósito de las cantidades impugnadas, sin cuyo requisito no se tramitarán. Tales depósitos podrán efectuarse en la Caja de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a la que corresponda.
El Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria informará dichos recursos, elevándolos, con todos los antecedentes necesarios, a la Dirección General de Industria para la resolución que proceda.
Las resoluciones de la Dirección General de Industria en recurso de carácter serán firmes, siempre que la cuantía no sea superior a 5.000 pesetas.
También serán recurribles ante la Dirección General de Industria los acuerdos de los Gobernadores civiles dictados en materia de electricidad y a propuesta o con actuación de la Delegación de Industria.
En los casos de desacuerdo entre el Gobernador y la propuesta del Ingeniero Jefe de la Delegación, éste podrá dar cuenta del hecho, con todas sus circunstancias, a la Dirección General de Industria para que por ésta se adopten o se propongan a la Superioridad las determinaciones que proceda.
Contra los acuerdos de la Dirección General de Industria podrán los interesados interponer recurso ante el Ministerio de Industria, en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación. Dicho recurso será informado por el Consejo superior de Industria antes de se elevado el expediente a la ulterior resolución del Ministro.
Como norma supletoria, para la tramitación de estos recursos, se seguirán los preceptos del Reglamento de Procedimiento Administrativo vigente para el Ministerio de Industria.
Art. 95. Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones complementarias precisas, para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 96. Quedan las disposiciones dictadas por el Ministerio de Industria como desarrollo de los Decretos de 12 de Enero de 1951 y 14 de Noviembre de 1952, quedando facultado dicho Departamento que pueda modificarlas en lo que considere preciso mediante la oportuna disposición.
Art. 97. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Transitoria.- Se autoriza al Ministerio de Industria para declarar la suspensión de todas o algunas de las obligaciones de las empresas, determinadas en los títulos V y VI de este Reglamento, en aquellos casos de restricciones que imponga el propio Ministerio por causa de fuerza mayor.