TÍTULO VI

De las autorizaciones para implantar o ampliar industrias eléctricas.

 

    Art. 86. El establecimiento de las industrias dedicadas a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, precisa de autorización administrativa, conforme a la Ley de 24 de Noviembre de 1939, tramitándose los expedientes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 8 de Septiembre de 1939 y Ordenes complementarias sobre implantación de nuevas industrias y ampliación de las existentes y los preceptos contenidos en los Reglamentos Electrotécnicos de alta y baja tensión, de aplicación para las instalaciones eléctricas.

    En los casos en que sean declaradas de interés nacional, se regularán las concesiones con arreglo a la Legislación específica para estas industrias, con las prescripciones complementarias propias de las instalaciones eléctricas.

    Si la producción de la energía fuera de origen hidraúlico será preciso previamente la oportuna concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas con arreglo a las siguientes Leyes, General de Obras Públicas de 13 de Abril de 1877, de Aguas de 13 de Junio de 1879 y disposiciones complementarias.

 

    Art. 87. Las entidades distribuidoras que tengan establecidas redes en alta o baja tensión están obligadas a efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, teniendo las redes en alta o baja tensión, según los casos, en forma que, para el empalme de los particulares, sólo se precise construir la acometida individual que una con la mínima distancia la red general a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.

    En los casos en que las características, distancias o importancia de los consumos exijan la instalación de redes de distribución o líneas alimentadoras de capacidad notoriamente superior a las de las zonas colindantes en que existe red de distribución, la Delegación de Industria resolverá, si no hubiera acuerdo entre el peticionario del servicio y la entidad distribuidora, fijando las condiciones especiales para la construcción de la línea alimentadora y teniendo en cuenta la longitud, coste y posible aprovechamiento de las instalaciones. Las mismas normas se seguirán cuando la longitud de la línea a construir sea desproporcionada en relación con la energía que ha de consumir el peticionario.

 

    Art. 88. Cuando se trate de entidades distribuidoras en núcleos urbanos, la obligación alcanzará a las zonas urbanizadas y, en general, a aquellas de expansión de población en las que en plazo razonable sea previsibles una densidad de consumo equiparable a la de otras zonas similares y servidas en la misma población.

 

    Art. 89. Las entidades distribuidoras deberán establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular. La sección de los conductores será la suficiente para la adecuada distribución de la energía, teniendo en cuenta las previsiones de expansión según las características de las zonas servidas.

    Al implantar o ampliar redes de alta o baja tensión se procurará que los diversos circuitos estén dispuestos de manera que, en caso de avería en un sector cualquiera, éste pueda ser alimentado desde otro sector colindante. En cualquier caso, se seccionarán los circuitos en forma que una avería de uno de ellos no impida la continuidad del suministro de modo normal en el resto de la red, dejando fuera de servicio al menor número posible de consumidores.

    Las canalizaciones y redes subterráneas deberán establecerse con los registros suficientes y en tal forma dispuestos, que la sustitución, reposición o ampliación de conductores y demás elementos pueda efectuarse fácilmente y con la mínima interrupción en el suministro de energía.

 

    Art. 90. Toda ampliación, traslado, modificación de las condiciones de la autorización o cambio de propietario, se regulará por las disposiciones en vigor sobre nuevas industrias y ampliación de las existentes, debiendo considerarse como ampliación las modificaciones en la red general de transporte y distribución de alta tensión.

    Para las redes de distribución de baja tensión bastará que la entidad distribuidora tramite en el mes de Enero de cada año un expediente de ampliación, comprendiendo las modificaciones que proyecta ejecutar durante dicho año y las efectuadas el año anterior, debiendo la Delegación de Industria aprobar o señalar las rectificaciones procedentes, en los proyectos presentado, o en las modificaciones efectuadas, si éstas no se ajustasen a la Legislación propia de las instalaciones eléctricas.

    No será precisa autorización administrativa en los casos siguientes:

         a) Acometida de baja tensión.

         b) Cambios de sección en líneas alimentadoras de acometida de baja tensión.

         c) Sustitución de transformadores por avería o renovación, siempre que dicha sustitución no obligue a cambiar los restantes aparatos del centro transformador.

 

    Art. 91. Las entidades distribuidoras deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de Industria respectivas y en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este Decreto:

         a) Planos generales de situación, con características y Memoria descriptiva de las redes generales distribuidoras de alta tensión, comprendiendo subestaciones principales elevadoras y reductoras, líneas o cables de alta tensión y centros transformadores que en la actualidad están instalados.

         b) Planos generales y Memoria descriptiva de las redes de distribución en baja tensión, comprendiendo incluso las líneas generales alimentadoras, sin acometidas.

         c) Programa de ampliación de subestaciones transformadoras, líneas y cables de alta tensión, centros transformadores y redes de baja tensión, como en b), especificando los materiales y elementos que han de precisar en los tres años siguientes a la fecha de la declaración, para efectuar dichas ampliaciones. Los datos de este apartado deberán ser rectificados y presentados en el mes de Enero de cada año.

    Los documentos de los apartados a) y c) serán presentados en cada Delegación Provincial de Industria cuando la entidad limite sus actividades a una provincia. Si sus redes se extienden a varias provincias, además de presentar en las Delegaciones Provinciales los datos referentes a cada una, presentará en le Dirección General de Industria una Memoria conjunta con los referentes a la totalidad de las redes de la entidad.

 

    Art. 92. Las instalaciones de producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, estén o no afectadas al servicio público, deberán ser mantenidas en las condiciones de regularidad, de seguridad y de cumplimiento de las demás prescripciones que se señalan en el artículo segundo de este Reglamento. Estas condiciones habrán de ser periódicamente comprobadas de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera.- Los titulares de las instalaciones dispondrán en cada provincia de un archivo en el que se clasificarán, en razón de sus localizaciones geográficas, las actas de puesta en marcha de las aludidas instalaciones, y los boletines de reconocimiento periódico.

    Los boletines, según modelo oficial establecido por la Dirección General de Energía, deberán contener las siguientes menciones:

         a) Denominación, características técnicas principales y localización geográfica de la instalación considerada.

         b) Correcciones propuestas, en su caso, en la última comprobación o inspección de la misma, con reseña detallada de los eventuales incumplimientos de los plazos señalados para la realización de aquellas.

         c) Estado actual de la instalación en cuanto a capacidad de servicio, calidad de suministro y grado de seguridad contra eventuales accidentes o averías eléctricas o mecánicas, con especial indicación del estado de las correspondientes protecciones y de las medidas de las resistencias eléctricas de las preceptivas tomas de tierra.

         d) Correcciones a efectuar que en su caso se proponen, con señalamiento de los oportunos plazos máximos para llevarlas a término, y otras observaciones de interés.

    Segunda.- Los reconocimientos periódicos, con intervalos no superiores a tres años, se practicarán por Técnicos titulados competentes, libremente designados por el titular de las instalaciones a comprobar, quedando obligados por los profesionales que lo verifiquen a cumplimentar los boletines que consignen los datos de los reconocimientos, con expresa certificación de los mismos.

    Tercera.- Los titulares de las instalaciones podrán concretar con Sociedades de Ingeniería, inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Industria y Energía, creado por Decreto de cuatro de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, la práctica de los reconocimientos a que se refiere la norma precedente, siempre que en la plantilla de la Sociedad exista personal técnico competente para realizarlo, y que se lleve a efecto por el mismo en la forma señalada.

    Cuarta.- Los técnicos que practiquen las comprobaciones, certificarán si procede, bajo su responsabilidad, el cumplimiento en las instalaciones reconocidas de todas las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidas correctoras necesarias.

    Los boletines visados por el Colegio Oficial a que pertenezcan los Técnicos que los suscriban se presentarán, debidamente cumplimentados, ante la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su recepción y registro.

    Quinta.- Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, a la vista de los boletines presentados, mediante el empleo de las técnicas de muestreo estadístico que determine el Ministerio de Industria y Energía, y la práctica de las consecuentes inspecciones ordinarias de las instalaciones que resulten, ejercerán un control efectivo y continuo de las comprobaciones realizadas por los Técnicos que suscriban los referidos boletines, y si detectasen la existencia de anomalías o deficiencias antirreglamentarias en las instalaciones reconocidas, o el incumplimiento de los plazos señalados para efectuar las correcciones propuestas en la anterior comprobación o inspección, instruirán el oportuno expediente, imponiendo o proponiendo la sanción que, en su caso, proceda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo catorce de la Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de Marzo, y concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de Octubre, sobre expropiación y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

    Sexta.- Sin perjuicio de las inspecciones que resulten de lo dispuesto en la norma quinta, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, de oficio, por propia iniciativa o por acuerdo de la Dirección General de la Energía, o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones extraordinarias de las instalaciones eléctricas de sus respectivas provincias sean necesarias.

    Séptima.- A la vista del resultado del examen de los boletines de reconocimiento periódico o de las actas de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía ordenarán, cuando resulten necesarias, las oportunas medidas correctoras, con señalamiento, en su caso, de los plazos dentro de los cuales tendrán que ser cumplidas inexcusablemente por los titulares de las instalaciones.

    Octava.- El contenido de las disposiciones de las normas primera, segunda, tercera y cuarta tiene carácter de condiciones de seguridad y para la buena marcha del servicio y explotación de las instalaciones, a los efectos previstos en el artículo catorce de la citada Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.