TÍTULO IV |
De los fraudes de energía eléctrica |
Art. 60. Los ingenieros jefes de las Delegaciones de Industria pueden autorizar al personal facultativo a sus órdenes para que, previo requerimiento de parte interesada, inspeccionen las instalaciones eléctricas y comprueben la existencia del posible fraude de energía.
Las empresas suministradoras podrán solicitar de las Delegaciones Provinciales de Industria visitas de inspección a las instalaciones de sus abonados para comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor urgencia posible.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que cumplan los preceptos reglamentarios establecidos sobre la materia, pueden solicitar y proponer el nombramiento de Inspectores autorizados, en número no superior a uno por cada 3.000 abonados. Tales nombramientos recaerán en personas que reúnan las siguientes condiciones: haber cumplido veinticinco años, saber leer y escribir correctamente, acreditar buena conducta por certificado expedido por la Jefatura de Policía, conocer la legislación eléctrica en vigor y poseer, a juicio de la Delegación de Industria, los necesarios conocimientos prácticos de electricidad, así como de instalaciones y funcionamiento de los aparatos que se utilizan para alumbrado y usos domésticos o industriales. Las personas propuestas que reúnan las condiciones podrán obtener el nombramiento de Inspector autorizado, expedido por la Delegación en tarjeta de identidad, en la que se fijará la fotografía del interesado y se harán constar las atribuciones correspondientes. Las Delegaciones provinciales llevarán un registro, en el que se harán constar los nombramientos que extiendan y antecedentes y datos de interés favorables o adversos de cada inspector, debiendo anular dichos nombramientos cuando la actuación de los designados no sea la apropiada dentro de sus funciones.
La función de los inspectores autorizados, será la de visitar e inspeccionar los locales en que se utilice la energía y las instalaciones correspondientes, observando si existe alguna anormalidad, bien porque se haga consumo sin previo contrato, o el mismo se realice abusivamente con receptores que puedan alterar las características del suministro, o que por medio de elementos o dispositivos modifiquen o alteren el normal funcionamiento de los aparatos de medida o limitadores de consumo. Comprobada la anormalidad, el inspector autorizado, precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude y formulará inmediata denuncia a la Delegación de Industria, haciendo constar local y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada y elementos de prueba, si existen, absteniéndose de establecer conclusión alguna, de efectuar pruebas y de tocar los precintos oficiales.
Si la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación espontáneamente, redactará el funcionario un acta, haciendo constar la forma o modalidad del fraude, potencia máxima de los receptores que pueden ser utilizados situación y estado de los precintos oficiales y cuantas observaciones juzgue necesarias.
Si la vista del personal de la Delegación se efectúa a requerimiento de la empresa, se harán constar en el Acta, caso de existencia o presunción de fraude, los mismos datos mencionados en el párrafo anterior, suscribiendo el documento el Agente de la empresa que acompañe al funcionario, que en todo caso podrá hacer constar en el Acta las manifestaciones que estime pertinentes.
Si ha mediado denuncia del Inspector autorizado, el personal facultativo de la Delegación de Industria visitará el local a que se refiere aquella y reconstituirá el hecho denunciado. Comprobada que fuere una anormalidad, deducirá si ha constituido o no, origen de fraude. Tanto en un caso como en el otro, dicho personal suscribirá el Acta correspondiente, con los detalles mencionados anteriormente v haciendo constar las manifestaciones que haga el inspector autorizado, si existiera disconformidad por parte del mismo con la interpretación de los hechos o conclusiones que establezca el personal de la Delegación.
En cualquiera de los tres casos estudiados se invitará al usuario o persona familiar o dependiente del mismo a que presencie la inspección y firme el Acta. Con su firma puede hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.
Art. 61. El Jefe de la Delegación de Industria, a la vista del Acta redactada, requerirá, en el plazo máximo de cinco días, al propietario de la instalación receptora para que corrija las deficiencias observadas en la instalación, a fin de quede en condiciones de seguridad contra el fraude y recabará de la empresa distribuidora copia del contrato de suministro correspondiente al local visitado o declaración de que no existe.
La Delegación, en posesión de dichos datos, formulará la liquidación del fraude, considerando los casos siguientes:
1.º Que no existiera contrato alguno para el consumo de la energía. |
2.º Que le suministro se realice a tanto alzado. |
3.º Que el servicio sea regulado por contador. |
4.º Que se utilice la energía en uso distinto al especificado en el contrato o con potencia distinta a la figurada en el mismo y que pueda afectar a la facturación de la energía según la tarifa a aplicar. |
Caso 1.º
En este caso, la Delegación de Industria sancionará al defraudador, haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 93 de este Reglamento, y autorizará a la empresa distribuidora a desconectar de sus redes la instalación en cuestión.La liquidación del fraude a favor de la empresa se efectuará valorando la potencia utilizada, de acuerdo con la tarifas de aplicación correspondientes, computando el tiempo transcurrido desde el día en que fue inspeccionada oficialmente aquella, o bien desde el día en que hubiese sido utilizado u ocupado por el defraudador el local en que se halla la misma, y ello a razón de seis horas diarias, sin que pueda extenderse en total a mas de un año.
Cuando por el personal de las empresas distribuidoras se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de energía sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, y no se hiciera intervenir a la Delegación de Industria efectos del levantamiento del Acta de comprobación, podrán dichas empresas efectuar el corte inmediato de la corriente en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación, la que se limitará a conservar los antecedentes por si ello fuese necesario a efectos posteriores.
Caso 2.º Si el fraude se ha comprobado en el suministro a tanto alzado, se liquidará considerando como tiempo de duración del mismo el transcurrido desde la ultima inspección oficial que se haya efectuado. En su defecto, desde la fecha del contrato de suministro, sin que en ningún caso pueda extenderse a mas de un año. La cuantía de lo defraudado se calculará por medio de la siguiente formula:
en la que
P es la diferencia entre la potencia de los receptores que se hallen instalados al comprobarse el fraude y la potencia contratada; P1, la potencia contratada;C1, el coste diario que normalmente debe satisfacer el abonado, y d, el tiempo determinado según lo expuesto en el párrafo anterior.Comprobado el fraude por el personal de la Delegación en los abonos a tanto alzada, quedará limitado el derecho del abonado a elegir modalidad de suministro. Si le conviene continuar utilizando energía eléctrica, pueden las empresas condicionar el nuevo abono a que el suministro sea por contador.
Caso 3.º Cuando el abono sea por contador, se procederá para la liquidación del fraude del modo siguiente:
a) Si se han falseado las indicaciones del aparato instalado por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo, pero sin que haya impedido el paso de la corriente por el sistema "serie" del aparato, se tomará como base para la liquidación del fraude la capacidad de medida del contador, o la potencia instalada en el momento de la comprobación del fraude, si la misma es mayor que la correspondiente a dicha capacidad, computándose el tiempo a considerar en seis horas diarias desde la fecha de la última inspección oficial o del contrato, sin que este tiempo exceda del año, descontándose la energía que durante ese periodo de tiempo haya sido abonada por el autor del fraude.
b) Si el fraude se ha efectuado derivando energía antes del aparato contador, se liquidara como en el caso 1.º señalado, de no existir contrato de suministro computando la capacidad de los receptores, portalámparas y enchufes instalados en la derivación en cuestión v sin hacerse descuento alguno por la energía integrada por el contador.
En el caso de que el defraudador en abono por contador disfrutase tarifas especiales o de favor en relación con las normas de aplicación aprobadas oficialmente, podrán las empresas distribuidoras anular el contrato o póliza que las establecía, formulando nuevos contrato o póliza con las tarifas normales de generar aplicación.
Caso 4.º En este caso, la liquidación de la cuantía de la energía utilizada en forma indebida se practicará a favor de la empresa suministradora aplicando el consumo de los receptores instalados indebidamente o de características diferentes a las contratadas la diferencia existente entre la tarifa contratada y la que correspondería a dichos receptores durante un tiempo no superior a un año, y a razón de seis horas diarias, durante el periodo de tiempo transcurrido desde el día que fue inspeccionada la instalación o bien desde la fecha de formulación del contrato, pero en ninguno de los casos dicho periodo podrá ser computado en más de un año.
Para el cómputo de capacidad de los receptores instalados se estimará por cada portalámparas sin lámparas 25 vatios y por cada enchufe 200 vatios, caso de que no sea posible definir su verdadera aplicación o el consumo del aparato o aparatos para cuyo funcionamiento se utilicen.
Siempre que la tarifa de aplicación sea del sistema de bloque, en función de las horas de utilización de la energía, se aplicará para la liquidación del fraude el precio del bloque que corresponde al precio medio de la tarifa respectiva.
En todos los casos, el importe del fraude, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos del Estado, provincia o municipio, debiéndose consignar la cuantía de tales impuestos en las liquidaciones de fraude formuladas por las Delegaciones, quedando obligadas las empresas a ingresarlo en las oficinas correspondientes cuando perciban su importe.
Las Delegaciones de Industria remitirán de oficio a las administraciones del impuesto sobre el consumo de electricidad, copia de las resoluciones firmes, con liquidación por el uso indebido de la energía.
Las liquidaciones que formule la Delegación o multas que impongan serán notificadas en el plazo de cinco días a los interesados, haciendo constar en la notificación el derecho de los mismos a interponer recurso ante la Dirección de Industria, previo depósito de su cuantía, en plazo de 15 días hábiles.
Art. 62. Las liquidaciones tendrán exclusivamente efectos administrativos y no impedirán que por la Delegación se haga constar en el acta a que se refiere los artículos anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta de la duración del fraude, para el caso de que las empresas hicieran uso de la vía judicial.
Si el abonado no efectúa el Pago con arreglo a la liquidación formulada por la Delegación, se considerará que no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, a efectos de las disposiciones administrativas vigentes, pudiendo la empresa, por tanto, suspender el suministro hasta que quede saldada la referida liquidación o suprimido definitivamente si el abonado no realiza el pago en el término de un mes, perdiendo el mismo los derechos que le confiere el artículo 78.
No están obligadas las demás empresas de la localidad a suministrar a dicho abonado energía eléctrica mientras no efectúe el pago de la multa o liquidación practicada por la Delegación, o deposite su importe en dicho Centro, caso de interponer recurso, sin cuyo requisito ni las Delegaciones ni la Dirección General tramitarán reclamación alguna.
Caso de que un abonado sea reincidente en fraude comprobado por la Delegación de Industria, se le podrá suspender definitivamente el suministro, no estando obligada ninguna empresa de la localidad a efectuarlo.
Se conceptúa reincidencia en el fraude la repetición del hecho, aunque sea en empresas distribuidoras diferentes.
A estos efectos, las Delegaciones deberán llevar un registro de los abonados sancionados por fraude, pudiendo facilitar datos sobre el particular a las empresas que los soliciten. Cuando las empresas distribuidoras, por circunstancias especiales y excepcionales, prevean la posibilidad de que en sus redes se produzcan fraudes de importancia la autorización debida para tomar medidas de precaución contra el mismo de carácter extraordinario debiendo, en cada caso, informar previamente dicha Delegación.
Art. 63. Si al ir a realizar el personal facultativo de una Delegación la comprobación de una denuncia de fraude de energía eléctrica se le negara la entrada en el domicilio del abonado, se podrá autorizar a la empresa para suspender el suministro.
Art. 64. Los honorarios que por la inspección de la instalación y formación del Acta, en su caso, corresponden a la Delegación de Industria, serán satisfechos siempre por la empresa, pero se añadirán a la liquidación a que se refieren los artículos precedentes en los casos en que el fraude resulte comprobado, para que, a su vez, aquella pueda cobrarlos de los abonados.
En el caso de que la inspección se efectúe en distinta población a la residencia de la Delegación y fuera de las visitas reglamentarias, se abonarán también por las empresas las dietas y gastos de viaje, cuyo importe se distribuirá a prorrateo entre todos los domicilios inspeccionados, si son varios, añadiéndose también a las liquidaciones respectivas en los casos en que el fraude se hubiera comprobado.