TÍTULO III

Comprobación de aparatos receptores de energía eléctrica y otros elementos auxiliares

 

CAPÍTULO PRlMERO

De la venta y comprobación de lamparas eléctricas

    Art. 49 Queda prohibida la venta y circulación de lámparas eléctricas que no reúnan las siguientes condiciones:

    1. Llevar estampada, en forma visible y resistente, por lo menos la marca del fabricante inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial. Si por exigencias comerciales hubieran de llevar otra marca del vendedor, será igualmente con la condición de que se halle registrada.

    2. Llevarán escrito el voltaje o voltajes de funcionamiento

    3. Asimismo, figurará el consumo en vatios correspondiente a dicho voltaje.

 

    Art. 50. Las cifras indicadoras de la tensión y consumo se podrán consignar indistintamente en la ampolla o tubo, o en el casquillo procurando que la indicación sea lo más permanente posible.

 

    Art. 51. Los establecimientos dedicados a la venta de lámparas eléctricas estarán sometidos a la inspección de las Delegaciones de Industria, las que comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, el consumo en vatios de las diversas marcas de lámparas que existen en el almacén para la venta.

 

    Art. 52. Dicha comprobación se efectuará escogiendo, con la garantía suficiente, un buen número de lámparas de cada lote que se haya de comprobar, proporcional a las existencias; del lote así constituido se separa un mínimo de 10 lámparas, que serán sometidas a pruebas, y cuyo término medio de consumo se reflejará como resultado de la misma.

 

    Art. 53. Si este consumo no fuera igual al indicado en la lámpara, con la consiguiente tolerancia:

- Para lámparas de 10 a 25 vatios, inclusive, 10 por 100.

- Ídem de 40 a 200 vatios, inclusive, 8 por 100. Ídem de 300 vatios y más, 7 por 100.

     

    El ingeniero de la Jefatura precintará el lote que se compruebe, levantando acta, por triplicado, del resultado, entregando uno de los ejemplares al vendedor, otro se quedara para su archivo y la tercera copia se enviará a la Autoridad judicial, con oficio, para que decomise los lotes de las lámparas comprobadas, con arreglo a las prescripciones del Código Penal. Si dicha comprobación diera resultado satisfactorio, deberá extender un certificado en el que se indique la clase y marca de las lámparas contrastadas, para satisfacción del almacenista y conocimiento del público en general.

    .

    Art. 54. Los propietarios de marcas de lámparas y fabricantes de éstas, que se vendan en España, están obligados a presentar, en las Delegaciones de Industria, copia de la inscripción o concesión de la marca o patente que utilicen.

 

    Art. 55. La intervención de las citadas Delegaciones, en los establecimientos dedicados a la venta de lámparas eléctricas, podrá hacerse cuantas veces lo juzgue necesario el Ingeniero Jefe, pero sólo devengará honorarios la visita correspondiente a una vez por año para cada establecimiento.

 

    Art. 56. A petición de parte, o por denuncia, podrá ordenar dicho Ingeniero Jefe sea realizada una visita a algún determinado establecimiento, pero entonces serán depositados previamente por el denunciante los honorarios reglamentarios y gastos que se han de originar, según presupuesto formulado por la Delegación, sin perjuicio de que si resulta comprobada la denuncia sean satisfechos dichos gastos por el vendedor y devueltos al denunciante.

 

    Art. 57. La no observancia por los interesados de lo preceptuado en los artículos 49 y 54 dará lugar a que por la autoridad gubernativa, previa propuesta del ingeniero Jefe de Industria, se prohiba a los indicados establecimientos expender las lámparas que no reúnan los requisitos legales o aquellas cuyas marcas no hayan sido Inscritas; pudiendo los Gobernadores, en caso de desobediencia comprobada, aplicar las sanciones que les autoriza el Estatuto Provincial, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el articulo 53.

 

    Art. 58. En lo referente al rendimiento de las lamparas normales de incandescencia, a su duración media, dimensiones con sus tolerancias respectivas, condiciones físicas y mecánicas, que han de reunir, así como a las comprobaciones a que han de estar sometidas, se tendrá en cuenta el Pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de lámparas eléctricas de incandescencia normales, que se halle vigente.

    Queda facultada la Dirección General de Industria para que, a propuesta del Consejo de Industria, dicte un pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas de otros tipos hoy en uso, para garantía de fabricantes y consumidores.

 

CAPÍTULO II

Resistencias eléctricas, fusibles, interruptores y otros elementos auxiliares o de seguridad en las instalaciones eléctricas.

    Art. 59. Todos los elementos auxiliares y de seguridad que formen parte de una Instalación eléctrica deberán cumplir las prescripciones establecidas en los Reglamentos vigentes y en cuantas disposiciones se dicten sobre este particular. Las Delegaciones de Industria, independientemente de lo que establezcan dichas disposiciones, intervendrán a petición de parte o por estimarlo conveniente a la seguridad pública, en la comprobación de las características de los elementos referidos y de su funcionamiento, debiendo notificar a las empresas o a los abonados las deficiencias que puedan redundar en perjuicio de la seguridad de la instalación, señalándoles el plazo en que deberán ser subsanadas. Caso de no ser atendidas sus indicaciones en el plazo Indicado, las Delegaciones impondrán las sanciones que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.

    Las Delegaciones de Industria, por si o a petición de parte, podrán comprobar en sus laboratorios, o en los que determine la Dirección General de Industria en casos especiales, las características de toda clase de aparatos receptores.

    Cuando por la Dirección General de Industria hubiesen sido dictadas instrucciones para la construcción y rendimiento de los aparatos receptores, no podrán fabricarse, venderse ni instalarse aparatos que no cumplan dichas instrucciones, que serán publicadas, señalándose el plazo de puesta en vigor.