TÍTULO II

De la aprobación y verificación de los contadores y otros aparatos de medida

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del establecimiento de los laboratorios de comprobación

    Art. 6º. Independientemente de los laboratorios oficiales existentes en las Delegaciones de industria para la verificación de contadores de electricidad y demás aparatos que se utilicen en estos servicios, y con el mismo fin podrán establecerse laboratorios particulares por las empresas distribuidoras de energía eléctrica, o por las empresas constructoras, alquiladoras y vendedoras de dichos aparatos. La autorización correspondiente será otorgada por la Dirección General de Industria, pudiendo las Delegaciones de Industria utilizar tales laboratorios para verificar los aparatos que estimen conveniente, pertenezcan o no a las empresas propietarias de aquellos.

 

    Art. 7º. La autorización para instalar un laboratorio particular destinado a la verificación oficial de contadores para suministro de energía eléctrica y limitadores de corriente, se solicitará por conducto de la Delegación de Industria de la provincia respectiva, acompañado a la instancia el Proyecto del mismo, un ejemplar duplicado, que constará de planos y Memoria, debidamente autorizados .

    En el Proyecto deberán constar los tipos de contadores y aparatos que hayan de comprobarse, origen y características de la energía eléctrica de que dispone y dispositivos adoptados para el mantenimiento de las mismas.

    Asimismo se especificará el número y clase de aparatos que hayan de instalarse, así como su procedencia y marca.

    En el Proyecto constará, asimismo, la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse por su utilización para los casos en que por la Delegación de Industria se autorice la verificación en dichos laboratorios de aparatos de otras empresas o de particulares. Tales tarifas serán similares a las fijadas para los laboratorios oficiales.

    La Delegación de Industria elevará el Proyecto, con su informe, a la Dirección General de Industria, la que, oyendo al Consejo Superior de Industria, resolverá lo que proceda.

 

    Art. 8º. En todo laboratorio particular de voltímetros y amperímetros serán de cuadro móvil o electrodinámicos. Los empleados para mediciones en corriente alterna deberán ser forzosamente electrodinámicos. Los vatímetros tendrán circuitos voltimétricos desprovistos prácticamente de autoinducción. Estos aparatos, así como los transportables y los transformadores de medida tendrán una sensibilidad como mínimo igual a los de clase 0.5, es decir, que el límite superior del error relativo, en tanto por ciento, referido al alcance final de la escala, no sea mayor de 0.5.

    Los frecuencímetros no tendrán error máximo superior al 1 por 100. Los cronómetros (cuentasegundos) tendrán un error inferior al 0.1 por 100.

    En el caso de emplear shunts en circuitos de intensidad, o "redactores de tensión", sus resistencias serán apropiadas para que los errores se mantengan dentro de la clase a que pertenecen los aparatos que se utilizan.

    De todos los aparatos instalados se acompañarán las curvas o tablas de error, en las que constará la fecha de su comprobación y laboratorio oficial en que ésta se haya realizado.

    Los laboratorios deberán disponer de aparatos de precisión de clase 0.2 como mínimo, si en ellos hubieran de comprobarse los de clase 0.5, así como de los potenciómetros o instrumentos patrones necesarios de alta precisión , apropiados para comprobar los aparatos empleados en las verificaciones.

 

    Art. 9º. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio particular, autorizado por la Dirección General de Industria , será inspeccionado por un Ingeniero de la Delegación correspondiente, examinando los aparatos de medida, certificados de comprobación de los mismos y curvas de errores, comprobando si la instalación está de acuerdo con el proyecto aprobado.

    Del resultado de dicho reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la que se reseñarán los aparatos de medida examinados y sus accesorios, haciendo constar el nombre de su constructor, el número de orden de fabricación y los precintos de cada uno de ellos; dicha acta y sus copias serán firmadas por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la empresa o propietario del laboratorio, a quien se le entregará uno de los ejemplares del acta. La Delegación de Industria en el caso de que en dicha acta no se formule ninguna objeción, autorizará la puesta en servicio de laboratorio, dando cuenta de su resolución a la Dirección General de Industria, acompañando un ejemplar de aquella.

 

    Art. 10. Anualmente podrá exigirse por la Delegación de Industria de cada provincia, y como mínimo cada cinco años, que sean comprobados por la misma o por un Centro Oficial Superior, con medios técnicos para ello, todos los aparatos patrones de medida, de los laboratorios particulares oficialmente autorizados establecidos en su demarcación, rectificando, si fuera preciso, las curvas o tablas de error de dichos aparatos . Además, el Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria podrá acordar en cualquier momento el contraste oficial de dichos aparatos, sin abono de derechos, salvo que este contraste fuese motivado por rotura de los respectivos precintos de los aparatos o se comprueben en ellos errores superiores a los especificados en el artículo 8.º de este Reglamento

    Igualmente los aparatos portátiles a que se hace referencia en los artículos 11 y 65 serán contrastados también anualmente y cuantas veces lo estimen necesario las Delegaciones de Industria, devengando solamente los honorarios correspondientes a la primera de estas verificaciones anuales, a no ser que se encuentren y comprueben en ellos errores superiores a los que se admiten en este Reglamento.

 

    Art. 11. Las empresa suministradoras de energía eléctrica o alquiladoras de contadores que no posean laboratorio, verificarán sus contadores en el de la Delegación de Industria. En casos especiales, a juicio de dicha Delegación, podrán ser autorizadas a verificar sus contadores en el laboratorio propiedad de otra empresa, previo abono a la misma de los derechos fijados en cada caso.

    Las empresas suministradoras de energía que tengan instalados contadores en sus redes de distribución estarán obligadas a tener aparatos portátiles de medida, de clase 0.5 como mínimo, debidamente comprobados, para la verificación de dichos contadores en las instalaciones receptoras de sus abonados.

 

    Art. 12. Cuando por un Centro Oficial Superior o por una Delegación Provincial de Industria se proceda al contraste de los aparatos de medida de un laboratorio particular legalmente autorizado, la Delegación de Industria notificará al propietario de aquel los resultados obtenidos, ordenando la Delegación de Industria la reparación o sustitución de los aparatos en que se compruebe un funcionamiento anormal, dejando suspenso en el laboratorio las verificaciones que requieran empleo de aquéllos, mientras no sean subsanados los defectos encontrados.

 

    Art. 13. Si la empresa no estuviese conforme con estos resultados, podrá recurrir ante la Dirección General, para que ésta, a propuesta del Consejo Superior de Industria, designe el laboratorio oficial en el que deban ser ensayados nuevamente, y el fallo de ésta será inapelable. Los gastos que origine este nuevo contraste serán de cuenta de la empresa solicitante, siempre que se confirmen los resultados anteriores, o la discrepancia, si existiera, no sobrepase el error tolerable en este Reglamento para el aparato ensayado.

 

CAPÍTULO II

Del estudio y aprobación de los sistemas de contadores y limitadores eléctricos; condiciones que deben reunir y normas generales para su verificación

    Art. 14. Los aparatos utilizados para la medida de consumo de energía han de corresponder exactamente a los modelos, tipos y sistemas autorizados oficialmente para su uso legal en territorio español, sin cuyo requisito no pueden ser puestos a la venta para su utilización ni verificados oficialmente.

    Todo distribuidor de energía eléctrica, tanto si se trata de empresa o servicio municipalizado como de empresa oficial o particular, está obligado a utilizar para sus suministros contadores de energía eléctrica cuyo modelo, tipo y sistema haya sido aprobado previamente por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, y verificados después por los servicios dependientes del Ministerio de Industria.

    Análogamente, los limitadores o disyuntores automáticos de intensidad que se utilicen en el suministro contratado deberán ser del sistema y tipos aprobados por el Ministerio de Industria y verificados por la Delegación de Industria correspondiente.

 

    Art. 15. Para solicitar la aprobación de nuevos modelos, tipos y sistemas de contadores de electricidad, o la modificación de cualquiera de los ya aprobados, la entidad constructora, o su representante autorizado, justificando debidamente su personalidad, dirigirá instancia al Ministerio de Industria, acompañando a la misma Memoria y planos por triplicado, dibujados a escala mínima de un medio y dos modelos del contador cuya aprobación se solicite, presentando todo ello en la Delegación de Industria de la provincia donde se construya o trate de construirse tal tipo de contador, justificando disponer de la autorización para el ejercicio de esta industria. Caso de que los contadores sean de importación, dicha documentación y aparatos podrán presentarse directamente en la Dirección General de Industria.

    La Delegación de Industria donde haya sido presentada solicitud de aprobación de un nuevo sistema de contador estudiará la petición formulada desde el punto de vista de la posibilidad industrial de la construcción de los aparatos en la forma expuesta por el peticionario, pudiendo solicitar cuantos antecedentes estime oportunos. Verificará los aparatos de referencia, remitiendo el expediente, con su informe y los aparatos recibidos, a la Dirección General de Industria, para su traslado a la Comisión de Pesas y Medidas.

 

    Art.16. El tipo o sistema de contadores de energía cuya aprobación se solicite, así como los aparatos que se construyan con arreglo a dicho tipo o sistema una vez aprobados oficialmente, deben reunir las siguientes condiciones de carácter general:

         1ª En el dispositivo indicador de consumo de todo contador deberán distinguirse claramente los guarismos que indiquen las unidades, o sus múltiplos, de aquéllos que se refieran a divisores, ya sea empleando distinto color para unos y otros o disponiendo las cifras con caracteres que las diferencien claramente, sin que pueda haber confusión en las lecturas.

         2.ª El número de cifras indicadoras de consumo será, como mínimo, el suficiente para que, supuesto un funcionamiento constante del aparato durante dos mil horas a plena carga, no se pueda sobrepasar el límite de máxima indicación de consumo para el que se establecieron dichas cifras.

          3.ª Los entrehierros existentes entre las partes fijas y las móviles de los contadores del tipo motor no serán nunca inferiores, en su totalidad, a un milímetro.

          4.ª Los contadores monofásicos deberán ser siempre de par motor igual o superior a 4.8 gramos centímetro.

          5.ª El dispositivo de cierre del contador propiamente dicho deberá estar construido de modo que pueda quedar eficazmente precintado, y de tal forma que no sea posible alterar la marcha o las indicaciones del aparato por introducción de un cuerpo extraño y que a su vez impida la entrada de polvo.

    Análogamente, los terminales para su conexión al circuito eléctrico deberán poder cubrirse por tapa precintada, independiente de la cubierta del contador propiamente dicho, distinguiéndose la entrada y salida de corriente en las bornas para los de corriente alterna con los números romanos I,II y III, y con O la correspondiente al neutro , señalándose por medio de una flecha cada uno de los de entrada, y en los de corriente continua, disponiendo los signos + y - con la flecha indicadora de la entrada . En la tapa de bornas, deberá llevar el esquema de conexión del aparato.

          6.ª En los contadores de energía cuyo funcionamiento dependa de la velocidad de un rotor, deberá marcarse con una flecha el sentido correcto de giro del mismo.

          7.ª Todo contador deberá estar provisto de una placa indicadora en la que conste:

a) El nombre de la casa constructora y la designación (nombre, letras o signos) que distinga al sistema y tipo del contador.

b) El número de orden de fabricación del aparato, que deberá, además, estar marcado en una de las piezas interiores del mismo.

c) La clase de corriente para la que debe ser empleado el contador (continua, monofásica, trifásica, etc.) , condiciones de la instalación (bifilar, trifilar, trifásica a tres conducto es, trifásica equilibrada o trifásica a cuatro conductores, etc ), y características normales de la corriente para que se ha de utilizar (tensión , intensidad máxima y frecuencia , si aquélla es alterna ), número de revoluciones por minuto que corresponden a un kilovatio-hora.

    En dicha placa debe aparecer un lugar en el que se pueda consignar la fecha del "B. O. del Estado" en que se publique la aprobación del sistema o tipo de aparato.

          8.ª Todos los sistemas de contadores cuya aprobación se solicite tendrán que estar dotados bien sea de dispositivo mecánico que permita girar el órgano móvil del contador solamente en el sentido del funcionamiento del aparato o bien de dispositivo que haga integrar positivamente, a efecto de la indicación de consumo, todo movimiento de dichos órganos giratorios, sea cual fuere el sentido de marcha de los mismos. Esta prescripción se hace extensiva a los contadores de nueva fabricación que corresponden a modelos o sistemas ya aprobados.

          9.ª Los transformadores de medida complementarios de los contadores deberán igualmente estar provistos de una placa indicadora de sus características, en la que conste:

a) Nombre de la casa constructora.

b) Designación clara del tipo correspondiente.

c) Número de orden de fabricación del aparato.

d) Relación de transformación.

e) Tensión de servicio.

f) Tensión de ensayo.

g) Potencia de precisión en voltamperios y clase de precisión correspondiente a dicha potencia.

    Los transformadores deberán disponer de un terminal, fácilmente accesible y marcado convenientemente, con el fin de poner a tierra las partes metálicas no pertenecientes al circuito eléctrico.

    Para distinguir los terminales de los arrollamientos primarios y secundario, se utilizarán letras mayúsculas para los del circuito primario y minúsculas para los del secundario.

    A todos los terminales correspondientes a tomas de corriente intermedias de un mismo arrollamiento se les asignará la misma letra; letra con la que se indicará el final de dicho arrollamiento. A dicha letra se le añadirán subíndices numéricos que indiquen el orden de las tomas, empezando por el terminal perteneciente al extremo del arrollamiento al que corresponde el subíndice I.

    En los transformadores de intensidad, las letras a utilizar serán:

    Lado primario; K-I

    Lado secundario: k-i

    En los transformadores con varios núcleos se diferenciarán los terminales de arrollamientos secundarios según el núcleo a que pertenezcan. Para ello se antepondrá a la letra característica el número correspondiente al núcleo, empezando por el núcleo de mayor precisión.

    Análogamente, en los transformadores de tensión se distinguirán los terminales de acuerdo con las prescripciones siguientes:

    Monofásicos, con ambos extremos aislados:

    Lado primario: U-V

    Lado secundario: u-v

    Monofásicos, con un extremo del primario puesto a tierra:

    Lado primario: U-X

    Lado secundario: u-x

    En los transformadores de tensión de varios arrollamientos secundarios independientes se diferenciarán sus respectivos terminales anteponiendo a la letra característica la cifra correspondiente:

    Lado primario: U-V-W

    Lado secundario: u-v-w

    Punto neutro:

    Primario...........N

    Secundario.......n

    Art. 17. Para que un nuevo sistema de contadores pueda ser aprobado es preciso que, sometido el modelo a los correspondientes ensayos, satisfaga las condiciones siguientes.

    1.ª En los contadores de corriente continua el error en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por 100 para valores de la intensidad comprendidos entre 0.1 y 1.25 de la intensidad nominal, entendiéndose que para los contadores de energía este límite no será sobrepasado para tensiones comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la nominal.

    Dichos contadores deben poder arrancar con 0.01 de la plena carga para que hayan sido construidos, sin tener en cuenta el error con que funcione el contador al practicar el ensayo correspondiente.

    En contadores de corriente alterna, el error en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por 100 para valores de la intensidad nominal, y ello para tensiones comprendidas entre 0.85 y 1.15 del valor de la tensión nominal, y frecuentes comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la frecuencia nominal, cualquiera que sea el factor de potencia con que se realice el ensayo, siempre que el mismo exceda del valor de 0.5.

    El arranque de estos contadores, sin tener en cuenta el error con que funcione el contador en dicho arranque, debe tener lugar con 0.005 de la plena carga para que haya sido construido.

    Cuando se trate de contadores polifásicos para fases desequilibradas, se tomará como valor de la intensidad la media aritmética de las de todas las fases, teniendo en cuenta que, para que puedan tomarse en consideración los errores con que funcione el contador, los valores de la intensidad en cada una de ellas deberá estar comprendidos entre los límites fijados.

    El factor de potencia de los contadores monofásicos se considerará igual a la relación del consumo real y aparente, y en los polifásicos, igual a la relación del consumo real total, al consumo total aparente, de todas las fases.

    Los errores se determinarán con relación al consumo real, viniendo dados por la expresion

    en donde Wc es el consumo registrado por el contador y Wr el consumo real.

    Los ensayos en alterna se realizarán con corriente prácticamente senoidal.

    2.ª En el ensayo sin carga, el contador no deberá arrancar con tensión igual al 1.1 del valor nominal en corriente continua y 1.15 en corriente alterna.

    3.ª El consumo de cada circuito voltimétrico no deberá ser mayor de dos vatios en los contadores de corriente continua, y de un vatio en los de alterna, para tensiones hasta 130 voltios; tolerándose un consumo de 1.5 y 0.75 vatios o fracción de 100 de aumento de la tensión.

    4.ª El consumo de cada circuito amperímetrico de los contadores de corriente continua no deberá exceder de dos vatios. En los contadores de corriente alterna, el consumo en cada circuito no deberá ser superior a un vatio.

    Las influencias exteriores, por lo que se refiere a trepidaciones y variaciones de temperaturas, no deben alterar los límites de error señalados en el apartado 1.º de este artículo.

    Los campos magnéticos exteriores al aparato no deberán modificar sensiblemente el par de frenado del mismo.

    5.ªLos contadores deberán tolerar. sin que ninguno de sus órganos alcance una temperatura peligrosa, las siguientes sobrecargas:

.

.

Intendidad máxima Contador Amps.

Sobrecarga

5 minutos %

Permanente %

Contadores de capacidad

Hasta 10

200

50

Idem energía (corriente continua )

Hasta 10

200

50

Idem id

De 10,1 a 30

150

30

Idem id

Más de 30,1

75

 

Idem de energía (corriente alterna )

Hasta 10

200

120

Contadores de energía ( corriente alterna)

De 10,1 a 30

150

100

Idem id

Más de 30,1

100

50

 

    Art.18. A los contadores de energía aparente y de energía reactiva se aplicarán los mismos errores especificados para los de energía activa dentro del campo de aplicación de estos contadores especiales, y se atenderá, además, a las condiciones de aprobación de cada uno en particular.

 

    Art.19. El Consejo Superior de Industria conservará el ejemplar del tipo de contador que, una vez aprobado por la Presidencia del Gobierno, le remita la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, junto con uno de los tres ejemplares de la Memoria y planos a que se refiere el artículo 15.

    La Dirección General de Industria enviará a sus Delegaciones una copia de la Memoria y planos de cada sistema o tipo aprobado que recibirá de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, y dictará las instrucciones que estime precisas para la realización por las mismas de verificaciones que les está encomendado.

 

    Art.20. Las Delegaciones de Industria en la verificación de los contadores de energía se atenderán a las instrucciones de carácter particular que en relación con cada uno de los diferentes sistemas o tipos de los aprobados establezca, en la Orden de aprobación, la Presidencia del Gobierno.

 

    Art.21. Todo sistema o tipo de limitador o disyuntor automático de intensidad cuya utilización tenga reflejo en la facturación de energía, deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, previo informe de la Delegación de Industria donde haya sido presentada la solicitud de aprobación del nuevo sistema o tipo de aparato, ajustándose la tramitación a lo indicado en el artículo 15 hasta su envío a la Dirección General de Industria.

    La Delegación de Industria estudiará la petición formulada desde el punto de vista de la posibilidad industrial de la construcción de los aparatos, como en los contadores de electricidad, realizando en el laboratorio las pruebas pertinentes.

    La aprobación será publicada en el "B. O. del E. ", consignándose las instrucciones de carácter particular para la certificación de estos aparatos.

    Concedida la autorización, los interesados deberán enviar a la Dirección General el número necesario de copias de la Memoria y planos del aparato para su distribución a todas las Delegaciones de Industria.

    Art.22. Los limitadores o disyuntores de intensidad cumplirán las condiciones establecidas en la norma UNE 20347, si bien, la gama de intensidades de la misma, se ampliará en los modelos de 1.5 A y 3.5A, por fase . El Ministerio de Industria y Energía, adaptará las condiciones técnicas de dicha norma para dichos modelos en que se amplía la gama, y establecerá la normativa complementaria para los sistemas de reenganche automático y de mando a distancia.

 

    Art.23. Por la Dirección General de Industria se fijarán los ensayos que habrán de realizarse para la aprobación de sistemas y verificación de los limitadores, disyuntores y transformadores de medida.

 

    Art.24. La verificación en los laboratorios de los contadores cuyos sistemas hayan sido aprobados tiene por objeto cerciorarse de que funcionan dentro de los límites estipulados en el artículo 27. Se efectuará, en general, con arreglo a las normas que a continuación se expresan, a menos de que queden modificadas expresamente en la Orden de aprobación del sistema.

    En todos los contadores en que el circuito voltimétrico presente un coeficiente apreciable de variación de resistencia con la temperatura se aplicará la tensión diez minutos antes, cuando menos, de empezar la verificación.

    Antes de hacer pasar la corriente por las bobinas amperimétricas se aplicará siempre a las voltimétricas en la tensión 15 por 100 más elevada que la nominal, para asegurarse de que el contador no marcha en vacío; es decir, con solo corriente en un circuito derivado.

 

    Art.25. La verificación de los contadores podrá hacerse por cualquiera de los métodos técnicos usuales: directo, abreviado o por series, y se les someterá a las pruebas que se expresen en la Orden de aprobación de su sistema.

    Con carácter general, las pruebas serán las siguientes:

         a) Contadores de energía de corriente continua. Su ensayo se hará con una intensidad igual a 10 por 100 y 100 por 100 de la intensidad nominal que figura en la placa de características del contador, debiendo el circuito voltimétrico someterse a una tensión, aproximadamente, igual a la nominal. A juicio del personal facultativo de la Delegación, se podrá repetir la operación con las cargas distintas de las mencionadas, para cerciorarse de que en ningún caso el error del contador excede de los límites admitidos.

         b) Contadores de cantidad de corriente continua. Se verificarán en la forma expresada en el apartado anterior para los de energía, pero teniendo en cuenta que en estos contadores no existe circuito voltimétrico.

    Cuando se trate de contadores de cantidad que totalizan en watios-hora sobre la base de un cierto valor tipo de la tensión, la verificación se efectuará precisamente para la tensión normal de la red a que se destine el aparato.

    El producto de la tensión por la cantidad de electricidad evacuada, como queda dicho, se tomará como valor real de la energía.

         c) Contadores trifilares de corriente continua. En los contadores trifilares, tanto de energía como de cantidad, se verificará separadamente cada uno de los polos.

    Los errores hallados en cada uno de estos ensayos no deberán exceder del +/- 3 por 100, no bastando, para dar como bueno el contador, que haya compensación del error positivo de un polo con el negativo de otro, ni que la medida de ambos errores sea inferior a dicho límite.

         d) Contadores de corriente alterna monofásico. Su ensayo se hará con una intensidad igual a 0 por 100 y 100 por 100 de la intensidad nominal indicada en la placa de características, con factor de potencia igual a uno y frecuencia nominal, debiendo el circuito voltimétrico someterse a una tensión aproximadamente igual a la nominal. Cuando los contadores sean de un tipo que permita su funcionamiento correcto con carga de 200 por 100 de la nominal, se efectuará un ensayo con esta carga.

    Además se realizará un ensayo con una intensidad del 50 por 100 de la nominal y con un factor de potencia de 0.5 en inducción , aproximadamente.

    Para cerciorarse de que el error del contador no excede de los límites permitidos, el personal facultativo de la Delegación podrá, a su juicio, repetir la operación a distintas cargas, con factores de potencia comprendidos entre 0.5 y 1; pero en ningún caso la componente watiada de la corriente será inferior al 10 por 100 del valor de la corriente nominal.

    Si el Ingeniero encargado del servicio lo juzga necesario, podrá exigirse el empleo de un frecuencímetro para comprobar si la frecuencia de la corriente empleada en el ensayo corresponde a la indicada por el constructor en el aparato, admitiéndose una tolerancia del 5 por 100 en más o en menos.

         e) Contadores de corriente alterna polifásica. Para los contadores polifásicos será preciso poseer dispositivos de carga que permitan formar circuitos polifásicos del mismo número de fases que aquél en que deba ser empleado el contador y el mismo número de watímetros necesarios para evaluar la potencia de dichos circuitos.

    En los contadores polifásicos en que esto no sea posible y se compongan de dos o más sistemas monofásicos, con las mismas conexiones de éstos, y sea factible verificar separadamente dichos sistemas, se podrá efectuar la operación en esta forma, como si se tratará de dos o más contadores monofásicos.

    Para todos los ensayos regirá lo preceptuado en el apartado "Contadores de corriente monofásica", teniendo en cuenta, además, que para los errores en cada uno de los elementos regirá lo señalado anteriormente en el apartado "Contadores trifilares de corriente continua".

         f) Contadores especiales. Para los contadores de "tarifas múltiples" aparte de las pruebas necesarias que se han señalado, se comprobará el integrador para todas las tarifas indicadas en el aparato y, el funcionamiento del dispositivo de disparo para el cambio de tarifas.

    También se comprobará en los contadores llamados de máxima el funcionamiento del dispositivo correspondiente a esta indicación.

    Los contadores de energía reactiva y de energía aparente deberán someterse a las pruebas generales que se han fijado y, además, a las que especialmente se señalen en la Orden de aprobación del sistema.

 

CAPÍTULO III

De la verificación de los contadores y limitadores en los laboratorios y en los domicilios

    Art. 26. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación de los contadores, transformadores de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base, directa o indirectamente, para regular la facturación total o parcial del consumo de energía eléctrica.

    La verificación y precintado de los aparatos anteriores deberá practicarse por el organismo correspondiente en los siguientes casos:

         1.- Antes de ser colocados en la instalación en que hayan de utilizarse, tanto si el contador es propiedad de la Empresa suministradora de energía como si pertenece al consumidor de la misma o a otra Entidad que lo ceda en alquiler.

         2.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regulación de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos.

         3.- Siempre que lo soliciten los abonados, la Empresa suministradora de la energía eléctrica o un organismo competente de la Administración Pública.

    Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.

    En armonía con lo dispuesto en los artículos 6.º y 9.º , estas verificaciones deben realizarse en un laboratorio oficial o autorizado, y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos previstos en los artículos 28, 34 y 36, siempre que, a juicio del personal facultativo del Organismo oficial correspondiente , sea posible la operación por las condiciones en que se encuentren instalados.

 

    Art. 27. El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:

          1.º Que el contador pertenece a un sistema aprobado.

          2.º Que funciona con regularidad.

    Se considera que funciona con regularidad un contador cuando su error de aproximación, en más o en menos no excede, en el laboratorio, del 3 por 100 con la mitad de la carga correspondiente a su capacidad máxima. Este error se elevará a un 4 por 100 cuando las verificaciones sean practicadas en los domicilios de los consumidores.

          3.º Que el aparato en cuestión arranca claramente a la tensión nominal con el 2 por 100 de la plena carga cuando se trate de contadores de corriente continua y el 1 por 100 de la misma en contadores de corriente alterna, y que no marcha en vacío con sobretensiones del 10 por 100 en contadores de corriente continua y el 15 por 100 en contadores de corriente alterna.

          4.º Que los limitadores de corriente o aparatos similares y los transformadores de medida cumplen las normas previstas en el artículo 23 del presente Reglamento.

 

    Art.28. La verificación por las Delegaciones Provinciales de Industria de los aparatos de medida y de consumo de energía eléctrica, limitadores de corriente y similares, deberá realizarse en su laboratorio oficial y cuando, por circunstancias especiales el Ingeniero Jefe de la citada Delegación lo juzgue oportuno , se podrá también verificar, siempre por su personal técnico, en los laboratorios oficialmente autorizados o en los locales de los abonados.

    Las empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida de consumo de energía eléctrica, limitadores de corriente y similares, lo solicitarán por escrito, de la Delegación de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos que deseen verificar sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, y número de fabricación de los mismos.

    Si se trata de suministradores de energía comunicarán posteriormente, en los partes de movimiento, el nombre y local en donde se instale cada aparato verificado con resultado satisfactorio.

    La Delegación señalará la fecha y lugar donde deban ser verificados dichos aparatos. El solicitante entregará el aparato o aparatos a verificar en el lugar indicado, ingresando en la Delegación el importe de honorarios presupuestos por la misma, a liquidar una vez realizado el servicio. La Delegación extenderá el recibo correspondiente, que servirá de resguardo para recoger los aparatos una vez verificados. La Delegación entregará relación de los aparatos en que conste el resultado de la verificación.

 

    Art.29. Cuando la Delegación de Industria autorice la verificación de dichos aparatos en un laboratorio particular, aprobado oficialmente que se halle emplazado en localidad distinta a la de su residencia, se realizarán las citadas verificaciones por su personal técnico los días en que se efectúen otros servicios en aquella localidad, a no ser que, por expresa petición razonada del interesado, se solicite para tal operación una fecha distinta, en cuyo caso deberán abonarse por el mismo los gastos de locomoción y dietas ocasionados por tal motivo, aparte de los honorarios correspondientes por la verificación.

 

    Art.30. En todos los casos en que las verificaciones se efectúen en los laboratorios particulares oficialmente autorizados, los propietarios de los mismos vienen obligados a facilitar al personal técnico de la Delegación el personal auxiliar que el mismo estime necesario.

    El funcionario oficial encargado de la verificación formará relación de todos los contadores comprobados, anotando las características de los mismos y el resultado de la prueba.

 

    Art.31. Todo contador, limitador o similar que, al ser verificado en el laboratorio, no reuna las condiciones que se fijan en el artículo 27, deberá ser separado y verificado nuevamente.

    Del mismo modo, si en las verificaciones efectuadas en los domicilios de los abonados se demuestra que el contador no funcione en las condiciones exigidas en el referido artículo, se intentará su ajuste accionando los órganos de regularidad y si, repetida la prueba, continuara su anormalidad , será desmontado el contador para su reparación.

 

    Art.32. En el caso de que el contador o limitador funcione normalmente y cumpla las demás condiciones reglamentarias, se procederá a colocar en el exterior del aparato el precinto oficial, uniéndose una etiqueta, a ser posible impermeabilizada, en la que se hará constar las fechas en que ha sido verificado oficialmente, número de fabricación, nombre y domicilio del abonado, siempre que sea conocido de antemano: caso contrario, se completarán estos últimos datos al realizarse la instalación de estos aparatos.

    El resultado de la verificación de un contador será comunicado a las empresas o interesados, según proceda, haciendo constar, en el caso de ser desechado alguno, la causa determinante que justificó dicha resolución.

 

    Art.33. Para proceder a la verificación de contadores, limitadores y similares en locales particulares, la Delegación avisará, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la petición, si la hubiere, mediante citación con acuse de recibo, a la empresa distribuidora y a los abonados respectivos con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, señalando los días y horas en que se efectuarán las correspondientes operaciones de verificación con el fin de que concurra el personal de la empresa necesario para levantar precintos, instalar aparatos y presenciar la verificación.

    De no concurrir el representante de la empresa o el abonado, se procederá por el personal técnico de la Delegación a la verificación de los aparatos, levantando los precintos colocados por la entidad suministradora y utilizando el personal auxiliar necesario para el servicio, siendo a cargo del peticionario los gastos que por todos los conceptos se originen, salvo el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error era favorable a la otra parte contratante.

 

    Art. 34. Cuando, verificado o comprobado un aparato, se estimara conveniente una nueva verificación por cualquiera de las partes interesadas, podrá solicitar se practique por la Delegación de Industria en presencia del solicitante, abonando dobles derechos, salvo que se compruebe que el error encontrado en la nueva verificación el superior al autorizado, en cuyo caso no tendrá el solicitante que abonar cantidad alguna por la verificación.

 

    Art.35. Para la aplicación del artículo anterior en los casos que la verificación del aparato se realice en el lugar donde se halle instalado, la Delegación de Industria seguirá la tramitación indicada en el artículo 33 de este Reglamento.

 

    Art.36. La verificación en los domicilios de los particulares se efectuará, siempre que sea posible, en la misma forma que en los laboratorios, utilizando los aparatos portátiles de la Delegación de Industria, sin perjuicio del derecho de las empresas y abonados de llevar los suyos.

    Si asiste técnico en representación del abonado, podrá aquél, también, llevar sus aparatos y, en caso de discordancia, el funcionario de la Delegación podrá exigir que unos y otros sean remitidos a un laboratorio oficial o autorizado para determinar sus errores.

    En vez de las resistencia graduables usadas en el laboratorio, podrán utilizarse para la verificación en domicilio, los receptores de la misma instalación; pero si ésta es la corriente alterna y su factor de potencia puede ser inferior a la unidad, se hará uso del vatímetro para evaluar la potencia. También podrá utilizarse como aparato de medida, a juicio del citado funcionario, un contador apropiado, cuyos errores a distintas cargas sean conocidos.

    Siempre que el contador verificado sea de cantidad con el integrador dispuesto para marcar directamente la energía, se deberá comprobar si la tensión normal en el domicilio del abonado corresponde a la marcada en la placa del contador.

    Al efectuar la verificación de un contador en el domicilio, se revisarán las anotaciones de la libreta de lecturas que debe acompañar al contador, comparando la última de éstas con lo que marque el totalizador y observando si en dichas anotaciones hay algo anormal. En este caso, y después de oir al abonado, se oficiará a la empresa para que explique y repare, si ha lugar a ello, la anormalidad encontrada.

    Por último, siempre que se efectúe una verificación en el domicilio, se anotará en la etiqueta del contador la fecha de la operación y se comprobará si figura en ella el nombre y domicilio del abonado.

 

    Art.37. Cuando, por las condiciones de la instalación, no sea posible obtener una carga de suficiente constancia, o la capacidad de medida del contador sea excesiva con relación a los aparatos portátiles y otras causas que impidan que la verificación en domicilio pueda realizarse con las garantías necesarias, a juicio del facultativo de la Delegación, el contador será levantado de su tablero para verificarlo en laboratorio oficial o en uno autorizado, y los gastos que se originen correrán a cargo de quien tenga que abonar los derechos de verificación, con arreglo a los artículos 33 y 34.

 

    Art.38. Las Delegaciones de Industria llevarán Libro de Registro, estado o fichero, en el que anotarán todo el movimiento de contadores y limitadores, con las fechas correspondientes, sistemas a que pertenecen los aparatos, número de fabricación, características, error de medida y el laboratorio en el que hayan sido verificados.

 

    Art.39. Las empresas que suministren energía eléctrica a varias provincias se entenderán, para cuando se relaciona con la Inspección de sus instalaciones, verificación de sus contadores y limitadores y cuestiones inherentes al servicio, con la Delegación de la Provincia en que lo realicen, y, del mismo modo cada Delegación no intervendrá más que en los suministros de su respectiva provincia.

 

    Art.40. Las entidades dedicadas a la fabricación o venta de contadores y limitadores para el suministro de energía eléctrica están obligadas a enviar a las Delegaciones de Industria correspondientes relación mensual de los aparatos fabricados o vendidos en cada provincia, en cuya relación se especifique clara y ordenadamente la marca, tipo, número de fabricación y características de los aparatos.

 

    Art.41. Las empresas suministradoras de energía eléctrica remitirán a la Delegación de Industria, con la frecuencia que exija el movimiento de aparatos, a juicio de este Organismo, relación completa, por duplicado y con numeración correlativa, de las altas y bajas de los abonados por contador o limitador, expresando el sistema, número y capacidad de medida del aparato y fecha de la verificación, nombre y domicilio del abonado y fecha en que haya sido instalado o retirado. A este fin, llevarán las empresas libros o ficheros de registro para que la Delegación de Industria pueda comprobar, en todo momento, el citado movimiento de contadores y limitadores. Uno de los ejemplares de la relación será devuelto a la empresa con el sello de la Delegación.

 

CAPÍTULO IV

Comprobación de aparatos de medida diversos

    Art.42. La comprobación oficial de otros aparatos de medida, tales como voltímetros, amperímetros, vatímetros, etc., podrá realizarse por las Delegaciones de Industria, extendiendo el correspondiente certificado del resultado de tal comprobación.

    Caso de no disponer las Delegaciones de Industria de medios suficientes para la verificación de alguno de estos aparatos, serán remitidos al Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia de la Escuela Especial de Ingenieros Industriales de Madrid.

 

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones de los abonados y empresas en relación con los aparatos de medida

    Art.43. El abonado, sea o no propietario del contador instalado en su domicilio o industria, nunca podrá manipular en el mismo, ni conectar en el contador tomas de corriente o hacer derivaciones en los conductores antes o a la entrada del aparato.

 

    Art.44. Cuando las empresas suministradoras necesiten quitar los precintos oficiales de un contador o limitador de corriente con objeto de revisarlo, sin que para ello se altere el funcionamiento del aparato, deberán remitir el oportuno aviso con la debida antelación a la Delegación de Industria correspondiente, para que ésta designe a un facultativo que presencie la operación y vuelva a precintar el aparato, asegurándose, a su vez, de que no ha sido alterado su funcionamiento.

 

    Art.45. Si la Delegación de Industria mandase levantar algún contador, en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, y la Compañía no cumpliese el mandato durante las setenta y dos horas siguientes, procederá el personal de aquélla a precintar el contador, haciéndolo constar en un acta que remitirá a la Autoridad competente, quien decomisará aquél, con arreglo a las disposiciones vigentes en materia penal.

 

    Art.46. Toda persona, sea o no abonado, puede solicitar de la Delegación de Industria corresponde nueva verificación de los contadores o limitadores que utilice.

    Si un contador funciona regularmente con error positivo superior la autorizado, la Delegación de Industria procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada por la entidad suministradora al abonado, que será la cantidad satisfecha menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación, y aplicando a los mismos las tarifas contratadas.

    El tiempo a que refiere el párrafo anterior se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones; en ningún caso será superior seis meses.

    Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas o indica consumos sin carga, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso, por la empresa se efectuará estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación o mayor tiempo, si así lo juzga oportuno la Delegación de Industria.

    Siempre que al verificar un contador o limitador en el domicilio de abonado se compruebe que su error es superior al limite admitido o que su marcha no es normal, se procederá a corregirlo, si ello es posible, en el mismo domicilio, o, si esto no es posible o la comprobación exige un tiempo mayor de media hora, será desmontado y se procederá por el abonado a su reparación, si es de su propiedad, o la empresa a sustituirlo por otro en el menor tiempo posible, si es propiedad de la misma.

    La facturación del consumo realizado mientras la instalación haya funcionado sin contador se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior, si la instalación no ha sido modificada desde entonces, De no existir este dato, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores. Caso de no llevar tanto tiempo instalado el contador o de haberse modificado, entre tanto, la instalación, la liquidación se efectuará con arreglo a lo que señale un nuevo contador en marcha normal durante los treinta días siguientes a su colocación en dicha instalación, o mayor tiempo se así lo juzga oportuno la Delegación de Industria.

    La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la empresa del resultado de toda comprobación.

    En el caso de no estimarse aceptable el dictamen de la Delegación de Industria por los abonados o Compañías de electricidad o establecimientos de alquiler, se procederá a nueva verificación, hecha precisamente en el laboratorio oficial o en uno autorizado, a juicio de la Delegación.

    Si alguna de las partes interesadas no estuviera conforme con la liquidación practicada, se formulará reclamación en plazo no superior a quince días a la Dirección General de Industria acompañando los antecedentes y comprobaciones efectuadas, y por intermedio de la Delegación, la que, con su informe , la cursará, siendo ejecutivo el fallo de la citada Dirección General.

 

    Art.47. Cuando el comprobador de la energía sea a su vez distribuidor de la misma, la obligación de reintegrar que establece el artículo anterior será mutua, siempre que error que se compruebe sea superior al autorizado.

 

    Art.48. Los abonados tienen derecho a utilizar en sus instalaciones contadores y limitadores de su propiedad, o bien alquilarlos libremente a las Empresas suministradoras de energía eléctrica o a otras Entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que tales aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados, hayan sido verificados oficialmente con resultado favorable y sus características correspondan a las de la instalación.

    Las Empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa 2.0 nocturna, con el mismo límite de intensidad. Para todos estos aparatos, el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades máximas que pueden aplicar a su alquiler, equivalentes al 1.25 por 100 mensual del precio medio del aparato que se trate.

    La venta y alquiler de toda clase de aparatos por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación de precios, por no estar en régimen de precios autorizados.

    El equipo de medida será tal que entre el 50 por 100 del valor de su intensidad nominal y el mayor valor de la intensidad al cual debe satisfacer las prescripciones de ensayo relativas a la precisión, se incluya la intensidad nominal correspondiente a la potencia contratada.

    Los equipos para medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será preciso su sustitución, siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.

    Los laboratorios de comprobación deberán controlar que la media de los errores de verificación, en condiciones normales, para los ensayos a intensidad nominal y para un factor de potencia unidad, tienda a cero.