MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

INSTALACIONES PRIVADAS CONECTADAS A REDES DE SERVICIO PUBLICO

ITC
MIE-RAT 19

ÍNDICE

1. DISPOSICIÓN DE LA INSTALACIÓN.
2. EMPLAZAMIENTO.
3. NORMAS PARTICULARES.
4. DATOS QUE FACILITARAN LAS COMPAÑÍAS SUMINISTRADORAS.

    

    1. DISPOSICIÓN DE LA INSTALACIÓN

    En el interior de las instalaciones privadas podrá haber partes de alta tensión afectadas a la explotación de las redes del servicio publico siempre que no sean accesibles al propietario de la instalación. Dichas partes podrán ser:

    Podrá conseguirse la inaccesibilidad por el cierre completo de las celdas, mediante el enclavamiento o precintado de puertas y registros, así como de los mandos de maniobra, o bien por separación de locales.

    En cualquiera de los casos, el seccionador y / o el interruptor general de la instalación privada, podrá ser accionado por el propietario de la misma, y los contadores estarán dispuestos de forma que sus indicaciones puedan ser observadas por él.

    La disposición interior debe permitir a la explotación de la red publica tener en todo momento acceso al mando de interruptor general, al seccionador de corte y al equipo de medida.

    En una instalación privada podrá haber partes que se cedan en explotación, uso u otros sistemas de funcionamiento compartido a la empresa eléctrica suministradora. Cuando esto ocurra, se establecerá un acuerdo escrito en el que se fijen las responsabilidades de explotación y mantenimiento, remitiendo copia del mismo al Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

 

    2. EMPLAZAMIENTO.

    El emplazamiento se escogerá de tal forma, que el personal perteneciente a la explotación de la red del servicio publico tenga en cualquier momento acceso directo y fácil a la parte de la instalación afecta a su explotación, y por lo tanto, la puerta de entrada deberá situarse preferentemente sobre una vía publica o, en otro caso, sobre una vía privada de libre acceso. En el caso de no poder cumplir esta condicen, se dispondrá un centro de entrega de la energía en un punto que reúna las condiciones prefijadas, en el que se instalara un dispositivo de corte que permita la separación de la instalación privada de la red de distribución publica, el equipo de medida, si esta se efectúa en alta tensión, y la protección adecuada.

 

    3. NORMAS PARTICULARES.

    Las empresas distribuidoras de energía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 7º del Reglamento, podrán proponer normas particulares que cumpliendo siempre el presente Reglamento, consigan que las instalaciones privadas se adapten a la estructura de sus redes y a las practicas de su explotación, así como la debida coordinación de aislamiento y protecciones y facilitar el control y vigilancia de dichas instalaciones. Estas normas podrán ser propuestas por un grupo de empresas para conseguir una mayor normalización.

    Tales normas serán aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección General de la Energía y previo informe de las Direcciones Generales afectadas.

 

    4. DATOS QUE FACILITARAN LAS COMPAÑÍAS SUMINISTRADORAS.

    Las compañías suministradoras deberán facilitar a los titulares de las instalaciones privadas, en servicio o en proyecto, los siguientes datos referidos al punto de conexión: