CAPÍTULO SÉPTIMO

Prescripciones especiales

Generalidades

    Art. 32.- En ciertas situaciones especiales, como cruzamientos y paralelismos con otras líneas o con vías de comunicación, pasos sobre bosques o sobre zonas urbanas y proximidades de aeropuertos, y con objeto de reducir la probabilidad de accidente aumentando la seguridad de la línea, además de las prescripciones generales de los artículos anteriores deberán cumplirse las especiales que se detallan en el presente capitulo.

    No será necesario adoptar disposiciones especiales en los cruces y paralelismos con cursos de agua no navegables, caminos de herradura, sendas, veredas, cañadas y cercados no edificados, salvo que estos últimos puedan exigir un aumento en la altura de los conductores.

    En aquellos tramos de línea en que, debido a sus características especiales y de acuerdo con lo que mas adelante se indica, haya que reforzar sus condiciones de seguridad, no será necesario el empleo de apoyos distintos de los que corresponda establecer por su situación en la línea (alineación, ángulo, anclaje, etc.), ni la limitación de longitud en los vanos, que podrá ser la adecuada con arreglo al perfil del terreno y a la altura de los apoyos.

    Por el contrario, en dichos tramos será preceptiva la aplicación de las siguientes prescripciones:

a) Ningún conductor o cable de tierra tendrá una carga de rotura inferior a 1200 kg. en líneas de primera y segunda categoría, ni inferior a 1000 kg. en líneas de tercera categoría. En esta ultimas, y en caso de no alcanzarse dicha carga, se puede añadir al conductor un cable fiador de naturaleza apropiada, con una carga de rotura no inferior a los anteriores valores. Los conductores y cables de tierra no presentarán ningún empalme en el vano de cruce, admitiéndose durante la explotación y por causa de la reparación de averías, la existencia de un empalme por vano.

b) Se prohibe la utilización de apoyos de madera.

c) En los apoyos que limitan los vanos de seguridad reforzada y en los contiguos, no se reducirá bajo ningún concepto los niveles de aislamiento y distancias entre conductores y entre éstos apoyos, respecto al resto de la línea.

d) Los coeficientes de seguridad de cimentaciones, apoyos y crucetas, en el caso de hipótesis normales, deberán ser un 25 % superiores a los establecidos para la línea en los artículo 30 y 31.

e) Las grapas de fijación del conductor a las cadenas de suspensión deberán ser antideslizantes.

f) La fijación de los conductores al apoyo deberá ser realizada en la forma siguiente:

 

    En el caso de líneas sobre aislador rígido, se colocarán dos aisladores por conductor, dispuestos en forma transversal al eje del mismo, de modo que sobre uno de ellos apoye el conductor y sobre todo el otro un puente que se extienda en ambas direcciones, y de una longitud suficientes para que en el caso de formarse el arco a tierra sea dentro de la zona del mismo. El puente se fijara en ambos extremos al conductor mediante retenciones o piezas de conexión que aseguren una unión eficaz y, asimismo, las retenciones del conductor y del puente a sus respectivos aisladores serán de diseño apropiado para garantizar una carga de deslizamiento elevada.

    En el caso de líneas con aisladores de cadena, la fijación podrá ser efectuada en una de las formas siguientes:

- Con dos cadenas horizontales de amarre, por conductor, una a cada lado del apoyo.

- Con una cadena de suspensión doble o con una cadena sencilla de suspensión, en la que los coeficientes de seguridad mecánica de herrajes y aisladores sean un 25 % superiores a los establecidos en los artículos 28 y 29. En estos casos deberán adoptarse alguna de las siguientes disposiciones:

Refuerzo del conductor con varillas de protección (armor rod).

Descargadores o anillos de guarda que eviten la formación directa de arcos de contorneamiento sobre el conductor.

Varilla o cables fiadores de acero a ambos lados de la cadena, situados por encima del conductor y de longitud suficiente para que quede protegido en la zona de formación del arco. La unión de los fiadores al conductor se hará por medio de grapas antideslizantes.

 

    En los tramos de línea en que haya que reforzar sus condiciones de seguridad, además de las prescripciones establecidas en el presente capítulo, deberán cumplirse las condiciones especiales que pudiera imponer la Administración a la vista de los informes emitidos por los Organismos Administrativos afectados.

    

Cruzamientos

    Art.33.- En todos los casos que a continuación se consideran, el vano de cruces y los apoyos que lo limitan deberán cumplir las condiciones de seguridad reforzada impuestas en el articulo 32 salvo las excepciones que explícitamente se señalan en cada caso.

    1.- Líneas eléctricas y de telecomunicación.- Quedan modificadas en este caso las siguientes condiciones impuestas en el articulo 32:

- Condición a): En líneas de 1ͺ y 2ͺ categoría puede admitirse la existencia de un empalme por conductor en el vano de cruce.

- Condición b): Pueden emplearse apoyos de madera siempre que su fijación al terreno se realice mediante zancas metálicas o de hormigón.

- Condición c): Queda exceptuado su cumplimiento.

        En los cruces de líneas eléctricas se situará a mayor altura la de tensión más elevada, y en el caso de igual tensión la que se instale con posterioridad. En todo caso, siempre que fuera preciso sobreelevar la línea preexistente, será de cargo del nuevo concesionario la modificación de la línea ya instalada.

    Se procurará que el cruce se efectúe en la proximidad de uno de los apoyos de la línea más elevada, pero la distancia entre los conductores de la línea inferior y las partes más próximas de los apoyos de la superficie no será menor de:

siendo U la tensión nominal en kV. de la línea inferior y considerándose los conductores de la misma en su posición de máxima desviación bajo la acción de la hipótesis de viento a) del apartado 3 del articulo 27.

    La mínima distancia vertical entre los conductores de ambas líneas, en las condiciones más desfavorables, no deberá ser inferior a :

en donde:

U = Tensión nominal en kV. de la línea superior.

= Longitud en metros entre el punto de cruce y el apoyo más próximo de la línea superior.

= Longitud en metros entre el punto de cruce y el apoyo más próximo de la línea inferior.

    Cuando la resultante de los esfuerzos del conductor en alguno de los apoyos de cruce de la línea inferior tenga componente vertical ascendente, se tomarán las debidas precauciones para que no se desprendan los conductores, aisladores o soportes.

    Podrán realizarse cruces de líneas sin que la línea superior reúna en el cruce las condiciones de seguridad reforzada señaladas en el articulo 32, si la línea inferior estuviera protegida en el cruce por un haz de cables de acero, situado entre ambas, con la suficiente resistencia mecánica para soportar la caída de los conductores de la línea superior en el caso de que estos se rompieran o desprendieran.

    Los cables de acero de protección serán de acero galvanizado y estarán puestos a tierra en las condiciones prescritas en el apartado 6 del articulo 12.

    El haz de cables de protección tendrá una longitud sobre la línea inferior, igual al menos a vez y media la protección horizontal de la separación entre los conductores extremos de la línea superior, en la dirección de la línea inferior. Dicho haz de cables de protección podrá situarse sobre los mismos o diferentes apoyos de la línea inferior, pero en todo caso los apoyos que lo soportan en su parte enterrada serán metálicos o de hormigón.

    Las distancias mínimas verticales entre los conductores de la línea superior y el haz de cables de protección, serán las consideradas en este mismo apartado para separación entre conductores de dos líneas que se cruzan en el caso de no existir protección.

    La distancia mínima entre los cables de acero de protección y los conductores de la línea inferior será vez y media la distancia a masa correspondiente a estos últimos, de acuerdo con el apartado 2 del articulo 25, con un mínimo de 0,75 metros.

    También podrá cruzarse una línea sobre otra si los apoyos de cruce de la línea superior son de una altura tal que en el caso de rotura de un conductor en ella, éste al caer quede en todo momento a una distancia de los de la línea inferior igual al menos a la distancia a masa correspondiente a estos últimos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 25.

    En este caso, en el vano de cruce y los apoyos que lo limitan de la línea superior, las prescripciones referentes a seguridad reforzada que deberán tenerse en cuenta son la c) y b), esta última modificada en la forma dicha al principio de este apartado.

    Se considerará en este caso la posible presencia de tiros verticales de los conductores de la línea superior en los apoyos contiguos a los de cruce, por la elevación de éstos.

    Se podrá autorizar excepcionalmente, previa justificación, el que se fijen sobre un mismo apoyo dos líneas que se crucen. En este caso, en dicho apoyo y en los conductores de la línea superior se cumplirán las prescripciones de seguridad reforzada determinadas en el articulo 32.

    En casos en que por circunstancias singulares sea preciso que la línea de menor tensión cruce por encima de la de tensión superior, será preciso recabar la autorización expresa, teniendo presente en el cruce todas las prescripciones y criterios expuestos en este apartado.

    Las líneas de telecomunicación serán consideradas como líneas eléctricas de baja tensión y su cruzamiento estará sujeto, por tanto, a las prescripciones de este apartado.

    2.-Carreteras y ferrocarriles sin electrificar.- Queda modificada en este caso la condición a) del articulo 32, en lo que se refiere al cruce con carreteras locales y vecinales, en líneas de 1ͺ y 2ͺ categoría, admitiéndose la existencia de un empalme por conductor en el vano de cruce.

    La altura mínima de los conductores sobre la rasante de la carretera o sobre las cabezas de carriles en el caso de ferrocarriles sin electrificar será de:

con un mínimo de 7 metros.

    3.- Ferrocarriles electrificados, tranvías y trolebuses.- La altura mínima de los conductores de la línea eléctrica sobre los cables o hilos sustentadores, o conductores de la línea de contacto será de:

con un mínimo de 3 metros.

    Además en el caso de ferrocarriles, tranvías o trolebuses provistos de trole o de otros elementos de toma de corriente que puedan accidentalmente separarse de la línea de contacto, los conductores de la línea eléctrica deberán estar situados a una altura tal que, al desconectarse el órgano de toma de corriente, no quede - teniendo en cuenta la posición mas favorable que puedan adoptar- a menor distancia de aquéllos que la definida anteriormente.

    4.- Teleféricos y cables transportadores.- El cruce de una línea eléctrica deberá efectuarse siempre superiormente salvo casos razonadamente muy justificados que expresamente se autoricen.

    La distancia mínima vertical entre los conductores de la línea eléctrica y la parte más elevada del teleférico, teniendo en cuenta las oscilaciones de los cables del mismo durante su explotación normal y la posible sobreelevación que pueda alcanzar por reducción de carga en caso de accidente será de:

con un mínimo de 4 metros.

    La distancia horizontal entre el órgano mas próximo del teleférico y los apoyos de la línea eléctrica en el vano de cruce, será como mínimo la que se obtenga de la fórmula anteriormente indicada.

    El teleférico deberá ser puesto a tierra en dos puntos, uno a cada lado del cruce, de acuerdo con las prescripciones del apartado 6 del articulo 12.

    5.- Ríos y canales, navegables o flotables.- En los cruzamientos con ríos y canales, navegables o flotables, la altura mínima de los conductores sobre la superficie del agua para el máximo nivel que pueda alcanzar ésta será de:

siendo el gálibo.

    En el caso de que no exista gálibo definido se considerara este igual a 4,7 m

    

Paralelismos

    Art.34.- No son de aplicación en estos casos, las prescripciones de seguridad reforzada establecidas en el articulo 32.

    1.- Líneas eléctricas.- Se entiende que existe paralelismo cuando dos o más líneas próximas siguen sensiblemente la misma dirección, aunque no sean rigurosamente paralelas.

    Siempre que sea posible, se evitará la construcción de líneas paralelas de transporte o de distribución de energía eléctrica, a distancias inferiores a 1,5 veces de altura del apoyo más alto, entre las trazas de los conductores más próximos. Se exceptúan de la anterior prescripción, las zonas de acceso a centrales generadoras y estaciones transformadoras.

    En todo caso, entre los conductores contiguos de las líneas paralelas, no deberá existir una separación inferior a la prescrita en el apartado 2 del articulo 25, considerando como valor de U el de la línea de mayor tensión.

    El tendido de líneas de diferente tensión sobre apoyos comunes se permitirá cuando sean de iguales características en orden a la clase de corrientes y frecuencia salvo, que se trate de líneas de transporte y telecomunicación o maniobra de la misma empresa y siempre que estas últimas estén afectadas exclusivamente al servicio de las primeras.

    La línea más elevada será la de mayor tensión, y los apoyos tendrán la altura suficiente para que las separaciones entre los conductores de ambas líneas y entre éstos casos y aquél sean las que con carácter general se exigen y para que la distancia al terreno del conductor más bajo, en las condiciones más desfavorables, sea la establecida en el apartado 1 del artículo 25.

    Las líneas sobre apoyos comunes se considerarán como de tensión igual a la de la más elevada, a los efectos de explotación, conservación y seguridad en relación con personas y cosas.

    El aislamiento de la línea de menor tensión no será inferior al correspondiente de puesta a tierra de la línea de tensión más elevada.

    2.- Líneas de telecomunicación.- Se evitará siempre que se pueda el paralelismo de las líneas eléctricas de alta tensión con líneas de telecomunicación, y cuando ello no sea posible se mantendrá entre las trazas de los conductores mas próximas de una y otra línea una distancia mínima igual a 1,5 veces la altura del apoyo más alto.

    En el caso de que la línea de alta tensión ejerza efectos perturbadores sobre la línea de telecomunicación, y en tanto sean fijados valores límites por la Comisión Interministerial para el estudio de normas sobre perturbaciones en las telecomunicaciones, serán estudiadas entre las entidades afectadas las modificaciones procedentes para aminorar dichos efectos, llegándose en caso necesario al desplazamiento de una de las líneas y siendo de cuenta del nuevo concesionario los gastos que ello pudiera ocasionar.

    Podrán instalarse líneas telefónicas auxiliares sobre los apoyos de las líneas eléctricas de 2ͺ y 3ͺ categoría, siempre que aquéllas se destinen de modo exclusivo a la explotación y que los aparatos que se conecten a la línea de comunicación estén debidamente protegidos contra las sobretensiones que puedan producirse por inducción o contacto accidental entre los conductores de una y otra línea, de tal manera que se descarte todo peligro para las personas y las cosas. Se considerará que las instalaciones están protegidas cuando se cumplan las siguientes prescripciones:

          a) Los aisladores de la línea de comunicación, serán capaces de soportar una tensión mínima de prueba de 10 kV. bajo lluvia.

          b) Los elementos metálicos de los aparatos que estén conectados eléctricamente con los conductores de la línea de comunicación deberán estar a una altura superior a 2,5 m. sobre el suelo.

          c) Se exigirá en dichas líneas de comunicación el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias en orden a la disposición de los cruces con otras líneas y líneas sobre apoyos comunes.

    Se recomienda como medio de comunicación, el de ondas teleguiadas por los conductores de alta tensión.

    3.- Vías de comunicación.- Se prohibe la instalación de apoyos de líneas eléctricas de alta tensión en las zonas de influencia de las carreteras, a distancias inferiores a las que se indican a continuación, medidas horizontalmente desde el eje de la calzada y perpendicularmente a éste:

         En las carreteras de la red estatal ( nacionales, comarcales y locales)……25 m.

         En carreteras de la red vecinal…………………………………………………15 m.

    También se prohibe la instalación de apoyos que, aún cumpliendo con las separaciones anteriores, se encuentren a menos de 8 m. de la arista exterior de la explanación o a una distancia del borde de plataforma, inferior a vez y media su altura.

    Por lo que se refiere a ferrocarriles y cursos de agua navegables o flotables, se prohibe la instalación de líneas eléctricas a distancias inferiores a 25 m. ni a vez media la altura de sus apoyos, con respecto al extremo de la explanación o borde del cauce respectivamente.

    A estas distancias mínimas, podrá autorizarse el paralelismo en longitudes que no superen a 1 km. para líneas de 1ͺ y 2ͺ categoría, y en longitudes no superiores a 5 km. para líneas de 3ͺ categoría.

    En circunstancias topográficas excepcionales, y previa justificación técnica y aprobación de la Administración podrá permitirse la colocación de apoyos a distancias menores de las fijadas y el paralelismo en longitudes mayores de las anteriormente señaladas.

 

Paso por zonas

    Art.35.-

    1.-Bosques, árboles, y masas de arbolado.- No son de aplicación en este caso las prescripciones de seguridad reformada establecidas en el artículo 32.

    Para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea cuya anchura será la necesaria para que, considerando los conductores en su posición de máxima desviación bajo la acción de la hipótesis de viento a) del apartado 3 del art.27, su separación de la masa de arbolado en su situación normal no sea inferior a:

con un mínimo de 2 metros.

    Igualmente deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada puedan alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis de temperatura b) del apartado 3 del articulo 27.

    El concesionario de la línea estará obligado a exigir periódicamente que se efectúen las operaciones de corta y poda necesarias en la zona de protección señalada.

    2.- Edificios, construcciones y zonas urbana.- Salvo en los casos que a continuación se señalan, se evitará en lo posible el tendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 1ͺ y 2ͺ categoría en terrenos que según la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 mayo de 1956, estén clasificados: como suelo urbano cuando pertenezcan al terreno de Municipios que tengan Plan de ordenación, o como casco de población Municipios que carezcan de dicho Plan. A petición del titular de la instalación, cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen, podrá autorizarse por el órgano competente de la Administración el tendido aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas.

    Queda autorizado el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en las zonas de reserva urbana con Plan general de ordenación legalmente aprobado y en zonas y polígonos industriales con Plan parcial de ordenación aprobado, así como en los terrenos del suelo urbano no comprendidos dentro del casco de la población en Municipios que carezcan de Plan de ordenación.

    Las líneas aéreas situadas en zonas de reserva urbana podrán ser variadas en su trazado o transformadas en subterráneas a partir del momento en que se apruebe un Plan parcial de ordenación para las citadas zonas. Para ello deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de 10/1966 de 18 de marzo, aprobado por Decreto 2619/1966 de 20 de octubre. Para que la transformación de las líneas aéreas en subterráneas sea exigible, será necesario que los terrenos estén urbanizados o en curso de urbanización, tengan las cotas de nivel previstas en el proyecto de urbanización y se hayan cumplido las formalidades previstas en el Decreto citado en el párrafo anterior.

    En el paso sobre edificios, construcciones y terrenos que estén clasificados: como suelo urbano cuando pertenezcan a Municipios que tengan Plan de ordenación, o como casco de la población, las líneas eléctricas deberán cumplir las condiciones de seguridad reforzada impuesta en el artículo 32.

    Las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios y construcciones que se encuentren bajo ella, serán las siguientes:

    Sobre puntos accesibles a las personas:

,

con un mínimo de 5 metros.

    Sobre puntos no accesibles a las personas:

,

con un mínimo de cuatro metros.

    Se procurará asimismo en las condiciones más desfavorables, el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos.

    En lugares perfectamente visibles de los edificios o construcciones cercanos a las línea, y principalmente en las proximidades de las bocas de agua para incendios, se fijarán placas que indiquen la necesidad de avisar a la empresa suministradora de energía eléctrica para que, en caso de incendio, suspenda el servicio de la línea afectada antes de emplear el agua para la extinción del fuego.

    

Proximidad de aeropuertos

    Art. 36.- No son de aplicación en este caso las prescripciones de seguridad reforzada establecidas en el artículo 32.

    Las líneas eléctricas que hayan de construirse en las proximidades de los Aeropuertos, Aeródromos, Helipuertos e instalaciones de ayudas a la navegación aérea deberán ajustarse a lo especificado en los artículos 1Ί. y 2Ί. de la Ley de 17 de julio de 1945, que reforma los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Aeropuertos de 2 de noviembre de 1940; en el capítulo IX de la Ley 48/1960 de 21 de julio sobre Navegación Aérea; en el Decreto de 21 de diciembre de 1956 sobre Servidumbres Radioeléctricas; en el Decreto 1701/1968 de 17 de julio sobre Servidumbres Aeronáuticas y demás disposiciones vigentes en la materia.