CAPÍTULO PRIMERO

Consideraciones generales
Ámbito de aplicación

    Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se refieren a las prescripciones técnicas que deberán cumplir las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, entendiéndose como tales las de corriente alterna trifásica a 50 Hz. de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a un kV. Aquellas líneas en las que se prevea utilizar otros sistemas de transmisión de energía -corriente continua, corriente alterna monofásica o polifásica, etc.-, deberán ser objeto de una justificación especial por parte del proyectista, el cual deberá adaptar las prescripciones y principios básicos del presente Reglamento a las peculiaridades del sistema propuesto.

    Quedan excluidas de la aplicación de las presentes normas, únicamente las líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción propiamente dicho -línea de contacto- de los ferrocarriles u otros medios de transporte electrificados.

    En aquellos casos especiales en los que la aplicación estricta de las presentes normas no conduzcan a la solución óptima, y previa la debida justificación, podrá el órgano competente de la Administración autorizar valores o condiciones distintos de los establecidos con carácter general en el presente Reglamento.

    

Tensiones

    Art. 2º.- Se entiende por " tensión nominal el valor convencional de la tensión eficaz entre fases con que designa la línea y a la cual se refieren determinadas características de funcionamiento, y por "tensión más elevada " de la línea, al mayor valor de la tensión eficaz entre fases, que puede presentarse en un instante en un punto cualquiera de la línea, en condiciones normales de explotación, sin considerar las variaciones de tensión de corta duración debidas a defectos o a desconexiones bruscas de cargas importantes.

    Las tensiones nominales normalizadas, así como los valores correspondientes de las tensiones más elevadas - según las normas CEI- se incluyen en el cuadro adjunto:

    

Categoría de la línea

Tensión nominal kV.

Tensión más elevada kV.

3
6
10
15
20

3,6
7,2
12
17,5
24

30
45
66

36
52
72,5

132
220
380

145
245
420

 

    Únicamente en el caso de que la línea objeto del proyecto, sea extensión de una red ya existente, podrá admitirse la utilización de una tensión nominal diferente de las anteriormente señaladas.

    De entre ellas se recomienda la utilización de las tensiones que a continuación se indican:

20 - 66 - 132 - 220 y 380 kV.

    Si durante la vigencia del presente Reglamento, y en ausencia de Disposiciones oficiales sobre la materia, se considera conveniente la adopción de una tensión nominal superior a 380 kV., deberá justificarse de modo adecuado la elección del nuevo escalón de tensión propuesto, de acuerdo con las recomendaciones de organismos técnicos internacionales y con el criterio existente en los países limítrofes.

    La tensión nominal de la línea, expresada en kV., se designará en lo sucesivo por la letra U.

 

    Art. 3º.- Las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, a las que se refiere el presente Reglamento, se clasifican en la forma siguiente :

Primera categoría.- Las de tensión nominal superior a 66 kV.

Segunda categoría.- Las de tensión nominal comprendida entre 66 y 30 kV., ambas inclusive.

Tercera categoría.- Las de tensión nominal inferior a 30 kV., e igual o superior a un kV.

    

Trazado

    Art. 4º.- Las líneas eléctricas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de lograr la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose en todo caso a las prescripciones que en este Reglamento se establecen.

    Se evitarán en lo posible los ángulos pronunciados, tanto en planta como en alzado, y se reducirá al mínimo indispensable el número de situaciones reguladas por las Prescripciones Especiales del Capítulo 7.