CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 27
Sin prejuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, autores de las infracciones respectivas:
a) A los Instaladores en cuanto a las infracciones que se refieren a la instalación.
b) A los usuarios en cuanto a las infracciones sean relativas al uso de aquellas instalaciones.
c) A las Empresas suministradoras en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que las afecten en el presente Reglamento o Instrucciones complementarias.
Artículo 28
Las sanciones que por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este Reglamento se imponga a las Entidades o personas responsables de las mismas, tendrán el carácter de económicas, profesionales o ambas a la vez.
Artículo 29
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multas de hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Delegados provinciales del Ministerio de Industria hasta 5.000 pesetas.
b) Por los Gobernantes civiles, por propia iniciativa, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria; o a propuesta de dicha Delegación Provincial, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.
c) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.
d) Por el Ministerio de Industria, hasta 500.000 pesetas.
e) En casos de excepcional gravedad, a propuesto del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.
Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias.
a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o las cosas.
b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.
c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.
Artículo 30
1. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.
2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán acordar el retirar a los Instaladores autorizados, temporalmente o indefinidamente, las autorizaciones para realizar instalaciones.
Artículo 31
Las sanciones a que se refieren los artículos 29 y 30 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, Título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 32
Contra los acuerdos que los Gobernadores civiles y los Delegados del Ministerio de Industria adopten, por aplicación de los preceptos de este Reglamento, cabrá recurso respectivamente ante el Ministerio de Industria y la Dirección General de la Energía en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación en forma de la sanción.
Los recursos se presentarán por los interesados, precisamente en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria o en el Gobierno Civil que haya dictado la resolución, según los casos, y si hubiese sanciones de carácter económico, habrán de consistir previamente el depósito de las cantidades impugnadas, sin cuyo requisito no se tramitarán los recursos presentados. Tales depósitos podrán efectuarse en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a que corresponda.
Los recursos se elevarán debidamente informados por el Gobierno Civil o el Delegado Provincial del Ministerio de Industria, según proceda, acompañados con todos los antecedente necesarios, al Ministerio de Industria o la Dirección general de la Energía, respectivamente, para la resolución pertinente.
La resolución de los recursos de alzada ante la Dirección General de Energía pone fin a la vía administrativa.
Artículo 33
Las resoluciones de la Dirección General de la Energía que no sean en vía de recurso podrán ser recurridas ante el Ministro de Industria, en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación.
Artículo 34
Como norma para la tramitación de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, se seguirán los preceptos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo.