CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y COMPROBACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN

   Artículo 24

   Corresponde al Ministerio de Industria, con arreglo a la Ley de 24 de noviembre de 1939, la ordenación e inspección de la generación, transporte, transformación, distribución y aplicación de la energía eléctrica, y así, este Ministerio, a través de la Dirección General de Energía y de sus Delegaciones Provinciales, autorizará, inspeccionará y vigilará las instalaciones eléctricas a efecto del cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, tanto en lo que corresponde a las Empresas distribuidoras de energía eléctrica como en lo que se refiere a los instaladores y usuarios.

   Sin perjuicio de las atribuciones específicas concedidas por el Estado a los titulados de grado superior y medio, las instalaciones eléctricas de baja tensión se proyectarán, y realizarán y dirigirán por personas o Entidades que tengan el título de Instalador autorizado. Este título, superadas las condiciones o pruebas necesarias, lo concederán las Delegaciones Provinciales de Ministerio, y en cada una de esas dependencias se llevará un registro actualizado de los Instaladores autorizados en provincia.

   Las condiciones que deben cumplir o reunir la Entidades o personas que quieran ser calificadas como Instaladores autorizados, para obtener el carnet acreditativo de su titulación, sus atribuciones y limitaciones, están consignadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

    

   Artículo 25

   Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria autorizarán el enganche y el funcionamiento de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

   Según su importancia, sus fines o la peligrosidad de sus características o de su emplazamiento, las Delegaciones exigirán la presentación de un proyecto de la instalación, suscrito por el técnico competente, antes de iniciarse el montaje de la misma. En todo caso y para autorizar cualquier instalación, la Delegación deberá recibir y conformar el boletín extendido por el Instalador autorizado que realiza el montaje, así como el acta de las pruebas realizadas por la Compañía suministradora en forma que se establece en las Instrucciones complementarias.

   El personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria ejercerá un sistema de control sobre la labor que realizan las Empresas suministradoras y los Instaladores autorizados y si se comprobaran deficiencias en la misma, la Delegación instruirá el expediente oportuno, proponiendo o aplicando las sanciones previstas en los artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento.

   La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un proyecto previo, los datos que deben consignarse en el Boletín de Instalación, la puesta en servicio de las instalaciones, los criterios de inspección y las revisiones periódicas, quedan determinadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

    

   Artículo 26

   Para ir mejorando las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas actuales, cualquier modificación que afecte a estás por ampliaciones de potencias o características de la energía, el propietario o usuario de las mismas están obligados a tomas las medidas necesarias para adaptar su instalación a las condiciones de seguridad que prescribe el presente Reglamento.

   En los casos en que se observe inminente peligro para personas o cosas, se deberá interrumpir el suministro a la instalación. Esta interrupción, realizada por cualquier persona capacitada para ello, o por personal de la Empresa distribuidora, deberá comunicarse inmediatamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con exposición circunstancial de las causas que aconsejaron la medida.