CAPÍTULO VI

INSTALACIONES INTERIORES O RECEPTORAS

   Artículo 22

   Las instalaciones interiores o receptoras son las que, alimentadas por una red de distribución de la energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía eléctrica. Dentro de este concepto hay que incluir cualquier instalación receptora aunque toda ella o alguna de sus partes esté situada a la intemperie.

   Las condiciones técnicas que han de reunir las instalaciones interiores o receptoras quedar determinadas en las Instrucción complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación y se refieren a:

 

         a) Prescripciones de carácter general

   En toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice, se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores, que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá en forma que las perturbaciones por averías que puedan producir en algún punto de ella afecten a un mínimo de partes de la instalación. Esta subdivisión debe permitir también la localización de las averías y facilitar el control del aislamiento de la instalación.

 

         b) Sistemas de instalación de conductores

   Los conductores de las instalaciones para baja tensión deben ser utilizados en la forma y para la finalidad que fueron fabricados.

 

         c) Sistemas de protección

   Los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos.

 

         d) Instalaciones en viviendas y edificios

   En la utilización de la energía para viviendas se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas. Las mismas medidas de seguridad, y en la medida que pueda afectarles, se aplicarán también a las instalaciones de locales comerciales, oficinas y de usos similares.

 

         e) Instalaciones en locales de pública concurrencia o con riesgo de incendio o explosión

   Además de los preceptos que en virtud de éste y otros Reglamentos sean de aplicación a los locales de espectáculos, locales de reunión, hospitales y museos, deberán cumplirse medidas y previsiones especificas, en función del riesgo que implica en los mismos un funcionamiento defectuoso de la instalación eléctrica.

 

         f) Locales de características especiales

   En "locales de características especiales" se incluyen los locales y emplazamientos mojados o en los que exista atmósfera húmeda, gases o polvo de materiales no inflamables; temperaturas muy elevadas o muy bajas en relación a las normales; los que se dediquen a la conservación o reparación de automóviles; los que estén afectados a los servicios de producción o distribución de energía eléctrica y, en general, todos aquellos donde sea necesario mantener instalaciones eléctricas en circunstancias distintas a las que pueden estimarse como de riesgo normal, para la utilización de la energía eléctrica en baja tensión.

 

         g) Otras instalaciones

   Son aquellas en las que, dentro de los límites de baja tensión, se utilizan las denominadas tensiones especiales, las que se instalan con carácter provisional o temporal, los sistemas de iluminación de piscinas y todas aquellas que sus circunstancias aconsejen adopción de precauciones especiales, independientes del cumplimiento de los preceptos generales y específicos de este y otro Reglamentos.