REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 1
El Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión tiene por objeto establecer las condiciones y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una tensión definida como baja, en relación a:
- La seguridad de las personas y de las cosas.
- El incremento de la fiabilidad en su funcionamiento para mejorar la calidad de los suministros de energía eléctrica.
- La unificación de las características de los suministros eléctricos para simplificar la normalización industrial necesaria, en la fabricación de los materiales y aparatos utilizados en esas instalaciones.
- La mejora de rendimiento económico de las inversiones, estableciendo una previsión de dimensiones y capacidades proporcional al incremento previsible del consumo.
Artículo 2
Los receptores de este Reglamento se aplicarán a las instalaciones que distribuyan al energía eléctrica en baja tensión. Serán exigibles en las instalaciones receptoras y en las generadoras de electricidad para el consumo propio, siempre que las características de tensión utilizada correspondan a los límites determinados en este Reglamento.
Su aplicación será obligada para las nuevas instalaciones y en la ampliación que se realicen a partir de la fecha inicial de su vigencia administrativa, así como en cualquier instalación eléctrica realizada con anterioridad, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o si producen perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
Se exceptúan de la aplicación de este Reglamento las instalaciones y equipos para minas, el material de tracción, automóviles, navíos, aeronaves, sistemas de comunicación y las demás instalaciones que en la actualidad o en el futuro se rijan por un Reglamentación específica.
Tampoco se aplicarán sus prescripciones a las instalaciones que utilizan las denominaciones "pequeñas tensiones", como teléfonos, timbres, relojes, avisadores y similares, siempre que su fuente de energía sea autónoma, no se alimenten de redes destinadas a otros suministros y que tales instalaciones sean absolutamente independientes de las redes de baja tensión.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía, para que mediante resolución del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, en atención al desarrollo tecnológico y a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo Superior.
Artículo 3
Se calificará como instalación eléctrica de baja tensión todo conjunto de aparatos y de circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, conversión, transformación, transmisión, distribución o utilización de la energía eléctrica, cuyas tensiones nominales sean iguales o inferiores a 1000 V para corriente alterna y 1500 V para corriente continua.
Artículo 4
A defecto de la aplicación de este Reglamento, las instalaciones eléctricas de baja tensión se clasifican, según las tensiones nominales que se les atribuyen, en la forma siguiente:
|
c.a.(Valor eficaz) |
c.c.(Valor medio aritmético) |
Pequeña tensión |
Un 50 V |
Un 75 V |
Tensión usual |
50 < Un 500 V |
75 < Un 750 V |
Tensión especial |
500 < Un 1000 V |
750 < Un 1.500 V |
Las tensiones nominales se normalizan en los valores siguientes:
Continua V |
Monofásica V |
Trifásica V |
110 |
110 |
127 entre fase y neutro |
220 |
220 |
220 entre fase y neutro |
. |
. |
220 entre fases |
. |
. |
380 entre fases |
. |
. |
440 entre fases |
De entre estas tensiones nominales normalizadas se califican como preferentes la de 380 V entre fases y la de 220 V entre fase y neutro.
Las instalaciones en baja tensión de corriente alterna funcionarán a la frecuencia normalizada de 50 Hz. La utilización de frecuencias superiores a la normalizada viene condicionada por el cumplimiento por estas instalaciones de las instrucciones especiales que dicte el Ministerio de industria.
Artículo 5
Cuando en las instalaciones de baja tensión no pueda utilizarse alguna de las tensiones normalizadas en este Reglamento, porque deban conectarse o derivar de otra instalación con tensión diferente, se condicionará su autorización administrativa a que la nueva instalación pueda ser utilizada en el futuro con la tensión normalizadas que pueda preverse.
Artículo 6
Las instalaciones de baja tensión que puedan producir perturbaciones en la emisión, transmisión y recepción de los sistemas que utilicen las ondas radiadas deberán estar dotadas de los sistemas correctores, que, en cada caso, se preceptúan en las correspondientes disposiciones de la Administración.
Artículo 7
Los materiales, aparatos y receptores utilizados en las Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en lo que se refiere a condiciones de seguridad técnica, dimensiones y de calidad, lo determinado en los preceptos de este Reglamento.
Todo material, aparato o receptor usado en el montaje de una instalación eléctrica de baja tensión será marcado de un modo perdurable con la información sobre sus características técnicas y el nombre y la marca del fabricante en la forma que señale el Ministerio de Industria.
Artículo 8
Si en una instalación eléctrica de baja tensión están integrados circuitos o elementos en los que las tensiones empleadas son superiores al límite establecido para Baja Tensión y para los cuales este Reglamento no señala un condicionado específico, se deberá cumplir en ella las prescripciones técnicas y de seguridad de los Reglamentos de Alta Tensión.
Artículo 9
Las instalaciones de servicio público o privado y cuya finalidad sea la distribución de energía eléctrica en baja tensión en corriente alterna o continua, se realizaran cumpliendo las condiciones generales que se establecen en este Reglamento y, en particular, las que se determinan en los artículos de este capítulo.
En relación con las medidas de seguridad a adoptar, las redes de distribución se definirán:
- Por los valores de la tensión entre fases o conductor polar y tierra y entre dos conductores de fase o polares para las instalaciones unidas directamente a tierra.
- Por el valor de la tensión entre dos conductores de fase o polares para las instalaciones no unidas directamente a tierra.
En general, los sistemas utilizados no excederán de las siguientes tensiones nominales:
- En sistemas unidos directamente a tierra:
- En corriente alterna: 250 V entre fase y tierra y 450 entre fases.
- En corriente continua: 375 V entre conductor polar y tierra y 650 V entre conductores polares.
- En sistemas no unidos directamente a tierra y siempre que no sea utilizado el conductor neutro en la distribución:
- En corriente alterna: 450 V entre fases.
- En corriente continua: 675 V entre conductores polares.
Si por razones atendibles fuese necesario instalar una red de distribución de características distintas de las señaladas, el particular o la Entidad interesada justificará ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria las características de los materiales a utilizar y detallará, en la documentación técnica que acompañe a su solicitud, las condiciones de seguridad previstas para las mismas, que habrán de ser equivalentes a las que se exigen en este Reglamento para los límites de tensión y condiciones de neutro anteriormente señalados y el organismo provincial resolverá lo procedente.