Orden de 12-9-1991
La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, originariamente aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1985, fue posteriormente modificada para acoger las prescripciones de la Directiva 86/312/CEE, que adaptó al progreso técnico la Directiva 84/529/CEE por actualización de la Norma europea EN-81-1 de 1985 (UNE 58-705-86), procediéndose a aprobar un nuevo texto de la instrucción citada por Orden de 23 de septiembre de 1987.
Como quiera que la Directiva del Consejo 90/486/CEE, de 17 c septiembre de 1990, ha modificado de nuevo la citada Directiva 84/529/CEE, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente, ampliando su campo de aplicación a los ascensores movidos hidráulica y oleoeléctricamente a que se refiere la Norma europea EN812 (traducida como Norma española UNE 5871789), resulta necesario modificar la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, adaptándola a la modificación de la Directiva 84/529/CEE, y reformándola para incluir las prescripciones relativas a los ascensores hidráulicos.
Dado el carácter de optativas de las Directivas comunitarias citadas, es preciso, según los artículos 30 y siguientes del tratado CEE, admitir en el mercado español no sólo los aparatos conformes con lo estipulado en tales Directivas, sino también los aparatos fabricados y controlados de acuerdo con reglamentaciones técnicas de otros Estados miembros, siempre que garanticen, al menos, el mismo grado de protección que la normativa española.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero. - Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, referente a normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos, texto aprobado por Orden de 23 de septiembre de 1987, que cambiará su denominación, objeto y campo de aplicación y estructura en la forma que sigue:
1.1. Denominación. Pasará a denominarse: Instrucción Técnica Complementaria sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.
1.2. Objeto y campo de aplicación: La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 se aplicará a los ascensores movidos eléctrica, hidráulica y oleoeléctricamente, instalados de forma permanente, que pongan en comunicación niveles definidos con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida mediante cables o cadenas o sostenida por uno o más pistones, y que se desplace, al menos parcialmente, a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a 15°.
1.3. Estructura: A continuación del Anexo F de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, se agrega un apéndice relativo a las normas de construcción e instalación de los ascensores hidráulicos con el siguiente contenido:
APÉNDICE
Normas de construcción e instalación de los ascensores hidráulicos
1.° Se aplicarán las normas de seguridad contenidas en las prescripciones de la Norma UNE 5871789, excepto su capitulo 16 y el apartado F.O. de su anexo F.
2.° En materia de inspecciones, pruebas, registro y entretenimiento de los ascensores será de aplicación el capitulo 16 de la presente Instrucción Técnica Complementaria, entendiéndose que los anexos que en la misma se citan son los de la Norma UNE 5871789.
1. El procedimiento para el examen CE de tipo se ajustará al apartado F.O. de su anexo F.
2. Se modifica el apartado 16.1.3.3 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, que quedará redactado como sigue:
«Las condiciones técnicas cuyo cumplimiento debe comprobarse en las inspecciones generales periódicas de los ascensores instalados de acuerdo con el Reglamento de Aparatos Elevadores de 30 junio de 1966, serán las establecidas en dicho Reglamento. Las inspecciones periódicas de los apartados instalados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento de 1966, se efectuarán siguiendo lo dispuesto en la Orden de 31 de marzo de 1981, apartado 3.°.»
Segundo. - En todo el territorio español y a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden no se podrá rechazar, prohibir o restringir la instalación y puesta en servicio de los ascensores hidráulicos que respondan a las disposiciones a ellos aplicables de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1. Igualmente a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, tampoco se podrá rechazar, prohibir o restringir la comercialización o utilización de los elementos de construcción de ascensores hidráulicos indicados en el apartado F.0.1 del anexo 1 de la citada Instrucción Técnica Complementaria, si responder al tipo CE examinado, están provistos de la marca de examen CE de tipo y van acompañados de un certificado de conformidad extendido por el fabricante de acuerdo con el modelo del apartado F.0.1 .
Tercero. -1. La Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1 y el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención tendrán el carácter voluntario hasta el 26 de marzo de 1992, fecha a partir de la cual entrarán en vigor con carácter obligatorio para los ascensores de nueva instalación, entendiéndose por tales aquellos cuyos expedientes técnicos sean presentados con posterioridad a dicha fecha.
2. Por excepción al anterior apartado, serán obligatorias, desde la publicación de la presente Orden, las material del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención siguientes:
Fabricantes e importadores (articulo 7.º1 y 7.°3). |
Instaladores (articulo 8.°1, 8.°2a), 8.°2b) y 8.°3). |
Empresas conservadoras (articulo 10.°). |
Propietarios (articulo 13.°). |
Inspecciones periódicas (articulo 19.°2). |
Y las disposiciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1 a las que remite dicho Reglamento. |
3. Asimismo, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, será obligatorio que las puertas de piso y cabina de los ascensores hidráulicos, arrastradas, simultáneamente, cumplan los dos últimos párrafos del punto 7.7.3.2, «Desenclavamiento de socorro», de la Norma UNE 5871789.
4. Durante el tiempo que transcurra desde la publicación de la presente Orden hasta la obligatoria entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1, los industriales afectados podrán aplicar gradualmente las prescripciones técnicas y procedimientos derivados de la misma, incorporando parcial y paulatinamente a la fabricación de ascensores hidráulicos el proceso técnico que representa la citada Instrucción Técnica Complementaria.
Cuarto. - Cuando los fabricantes, instaladores y conservadores de ascensores hidráulicos cuenten con las autorizaciones exigidas respecto a los ascensores electromecánicos no precisarán nuevas autorizaciones para actuar en el campo de los ascensores hidráulicos.
Quinto. - Los ascensores hidráulicos que se instalen a partir de la entrada en vigor, con carácter obligatorio, de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, utilizarán únicamente elementos de construcción que hayan superado el examen CE de tipo, estén provistos de la correspondiente CE y vayan acompañados del certificado de conformidad extendido por el fabricante.
Sexto. - A partir de la entrada en vigor con carácter obligatorio de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, quedará derogada la Orden de 30 de julio de 1974 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulica y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.
No obstante, los ascensores hidráulicos cuya instalación se hubiera realizado antes de la entrada en vigor, con carácter obligatorio, de la citada Instrucción, deberán cumplir las exigencias técnicas de dicha Orden 30 de julio de 1974.
Séptimo. - Los ascensores hidráulicos destinados a ser utilizados por disminuidos físicos cumplirán con las correspondientes prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 y, además, satisfarán las siguientes:
a) Las puertas de cabina deberán equiparte con un dispositivo fotoeléctrico o equivalente que impida el cierre automático de las mismas mientras el umbral esté ocupado por una persona o su silla de ruedas.
b) El pavimento de la cabina será antideslizante y estará fijo al suelo de la misma.
c) El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso en el piso será de +20 milímetros.
Octavo. - El órgano competente de la Administración Pública podrá dispensar de la aplicación de los artículos correspondientes de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 si el espacio disponible no permite cumplirlos, en los siguientes caves:
a) Instalaciones del ascensor en edificios existentes, entendiéndose por tales los construidos o en fase de construcción a la entrada en vigor con carácter obligatorio de la citada Instrucción.
b) Transformaciones importantes del ascensor instalado antes de la citada entrada en vigor.
En estos casos será necesario que el órgano competente de la Administración Pública dé su conformidad al correspondiente proyecto, pudiendo exigir la presentación de un dictamen de una Entidad de Inspección y Control Reglamentarios, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, el que se haga constar:
a) Las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria que no se cumplen y las medidas alternativas de seguridad adoptadas.
b) Que la instalación está correctamente diseñada para cumplir las funciones para las que ha sido concebida y reúne las condiciones de seguridad suficientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. - No obstante lo expresado en el punto tercero, se admitirán en el mercado español los aparatos a los que se refiere la ITC MIE-AEM 1, procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las reglamentaciones nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes reconocido como equivalente, al menos, al que proporcionan las prescripciones de la referida ITC, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo competente en materia de seguridad industrial, en el que se reconozca la mencionada equivalencia.
Segunda. - El Centro Directivo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo competente en materia de seguridad industrial actualizará periódicamente, mediante la resolución pertinente, las normas UNE a que trace referencia la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando la normas contenidas en ellas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen a la misma nuevas normas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se amplia hasta el 26 de marzo de 1992 el plazo a que se refiere la Disposición transitoria segunda de la Orden de 23 de septiembre de 1987, estableciéndose que las Empresas de conservación de ascensores a que se refiere lo serán lo mismo de apartados eléctricos que hidráulicos y a partir del referido 26 de marzo de 1992 deberán cumplir las condiciones exigidas en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por la referida Orden.