Real Decreto 474/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico.

    El Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE, sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1988.

 

DISPONGO:

    Artículo 1.º En el territorio español no se podrá rechazar, prohibir ni restringir, por motivos relativos a su construcción o al control de la misma, la comercialización o la puesta en servicio para un uso conforme a su destino, de los aparatos elevadores, de manejo mecánico (entendido en el sentido de manutención) o de un elemento de construcción de los mismos, siempre que se ajusten a las prescripciones de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 1984 (84/528/CEE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". - Edición especial en español, 1985-. Capítulo 13, volumen 18, páginas 82 a 95. Las páginas 91 a 95 contienen los anexos I,II,III y IV que se adjuntan a la presente disposición) así como a las prescripciones de su directiva comunitaria específica.

    Artículo 2.º Se prohibe que los aparatos elevadores y de manejo mecánico y sus elementos, sometidos a la homologación CEE, a la comprobación CEE o al examen CEE de tipo, lleven signo o inscripciones que puedan confundirse con la marca CEE.

 

DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar los organismos autorizados a que se refiere la Directiva 84/528/CEE y su anexo II, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.

    Segunda.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".