CAPÍTULO SÉPTIMO

Suspensión y paracaídas

    Artículo 35.

    I. Las cabinas y contrapesos han de estar suspendidos por medio de cables de acero con resistencia mínima a la rotura de 12.000 kilogramos/centímetro cuadrado y 18.000 kilogramos/centímetro cuadrado como máximo.

    II. No se autoriza el uso de cables empalmados por ningún sistema.

    III. En los aparatos elevadores de obra se autoriza por excepción el empleo de cadenas de rodillos cuando su velocidad no exceda de 0,40 metros por segundo.

    IV. También podrán suspenderse por un sistema de piñón motriz y cremallera, debiendo ser construidos ambos elementos de acero cuyas resistencias mínimas a la rotura serán de 70 kilogramos/milímetro cuadrado para la cremallera y de 120 kilogramos/milímetro cuadrado para el piñón.

    Artículo 36.

    I. En el caso de tracción con polea de adherencia el número mínimo de cables serán de dos.

    II. En el caso de tracción por tambor, el número mínimo de cables serán de dos para la cabina y de dos para el contrapeso.

    III. En el caso de suspensión diferencial, el número que debe tomarse en consideración es el de los cables y no el de los ramales.

    IV. El número mínimo de cadenas será de dos.

    V. En los aparatos elevadores de obra de piñón y cremallera, el número de piñones motores será de dos como mínimo.

    Artículo 37.

    I. El diámetro mínimo de los cables de tracción será de 8 milímetros.

    II. Los cables o cadenas estarán suficientemente protegidos contra la corrosión, dado que habrán de trabajar a la intemperie.

    III. En los aparatos elevadores para obras, de cremallera, el grupo tractor deberá ir acoplado directamente con el reductor.

    IV. Los piñones motrices del grupo tractor serán dimensionados de manera que la carga estática permitida sobre cada diente, no exceda de 1/6 de la carga de rotura del diente.

    Artículo 38. La relación entre el diámetro de las poleas y el diámetro de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera que sea el número de cordones.

    Artículo 39. Se entiende por coeficiente de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión C1 y la carga estática suspendida C2.

    Se obtiene C1 multiplicando la carga de rotura de un cable, cadena o piñón motriz, por el número de éstos, o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por la suma de la carga nominal del aparato elevador de obra, más el peso muerto de la cabina, más en su caso, los pesos de los cables sobre la longitud del recorrido, y el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.

    Artículo 40.

    I. En los aparatos elevadores para obra los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 12 para tres cables o más. En casos de suspensión por dos cables, el coeficiente de seguridad ha de ser como mínimo de 16.

    II. En caso de empleo de cadenas, el coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo de 6.

    III. En el caso de aparato elevador para obra de piñón cremallera, el coeficiente de seguridad será de 6, como mínimo.

    Artículo 41. En los aparatos elevadores para obras de adherencia:

    I. La cabina no podrá ser desplazada hacia arriba cuando, encontrándose el contrapeso apoyado en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "subida".

    II. El contrapeso no podrá ser desplazado hacia arriba cuando, encontrándose la cabina apoyada en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "descenso".

    III. Los cables no han de deslizarse cuando la cabina se encuentra estacionada con una carga doble a la nominal.

    Artículo 42. Con el fin de obtener una distribución uniforme de la carga entre los cables o las cadenas, se adoptará el uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando de produzca un alargamiento desigual de los cables.

    Artículo 43.

    I. Al objeto de evitar accidentes habrán de adoptarse oportunas medidas para impedir que la suspensión salga de sus gargantas o que puedan alojarse cuerpos extraños entre gargantas y cables (o cadenas).

    II. El amarre de los cables con los bastidores ha de efectuarse mediante dispositivo que garantice la absoluta permanencia y seguridad del mismo. No podrá ser utilizado el sistema de abrazaderas como único medio de sujeción.

    Artículo 44.

    I. La cabina del aparato elevador para obra ha de estar provista de paracaídas capaz de pararla a plena carga en el sentido de descenso, actuando sobre sus guías o estructuras.

    II. En los contrapesos, esa prescripción es recomendable; más sólo será obligatoria en el caso previsto en el artículo 7, apartado I.

    III. Los paracaídas de las cabinas no deben actuar cuando éstas se encuentran en marcha ascendente. En este caso sólo actuará el paracaídas del contrapeso si lo hubiere.

    Artículo 45.

    I. Los paracaídas de cabina podrán ser accionados por un limitador de velocidad cuando la velocidad del ascensor sea de 1,5 metros por segundo o inferior. Si la velocidad es mayor de 1,5 metros por segundo, el paracaídas deberá ser accionado por un limitador de velocidad.

    II. Los paracaídas de cabina de los aparatos elevadores para obra, han de ser del tipo de acción amortiguada si la velocidad nominal del elevador de obra sobrepasa 1 m/s.

    III. Los paracaídas del contrapeso, cuando existen, pueden ser del tipo de rotura de cables o cadenas de suspensión si la velocidad del aparato elevador de obra es inferior a 1,5 m/s.

    IV. En ningún caso se permitirá que mecanismos que actúan sobre los órganos del frenado se disparen únicamente por muelles.

    Artículo 46.

    I. En los aparatos elevadores para obras será obligatoria la instalación de un limitador de velocidad cuya actuación ha de tener lugar cuando la relación entre el aumento de velocidad y la velocidad nominal o de régimen alcance el valor que se fija en el siguiente cuadro:

Velocidad nominal en metros

Relación del aumento de velocidad a la velocidad nominal en porcentaje

Igual o menor de 0,70

50

Más de 0,70 y hasta 1,50

40

Más de 1,50 y hasta 2,00

35

Más de 2,00 y hasta 2,50

30

Más de 2,50

25

    Para velocidades nominales inferiores a 0,50 metros/segundo, se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo -superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.

    En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación del los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de la cabina inferior al régimen, aumentada en un 15 por 100.

    II. Cuando un contrapeso esté provisto de un paracaídas accionado por limitador de velocidad, la actuación de este último ha de hacerse a una velocidad superior a la de actuación del paracaídas de la cabina y sin que aquélla pueda exceder de ésta en más de un 10 por 100.

    Artículo 47. En el caso de que el limitador de velocidad sea accionado por cable, lo será por uno muy flexible y protegido contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.

    Artículo 48. El tiempo muerto del limitador de velocidad, antes de que provoque la parada de la cabina o contrapeso, ha de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.

    Artículo 49. En caso de actuación del paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y del freno ligeramente antes (o, como máximo, en el mismo momento), de su actuación.

    Artículo 50. En los aparatos elevadores para obra se recomienda que en el caso de que la velocidad de la cabina, cuando ésta marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje indicado en el artículo 46, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque la rotura del circuito del freno.

    Esta prescripción es obligatoria en el caso de que el motor del grupo tractor sea de corriente continua o se emplee el motor como medio de frenado; por ejemplo, motor de dos velocidades.