CAPÍTULO SEXTO
Cabina, contrapeso y bastidores
Artículo 22.º La altura inferior de la cabina de los aparatos elevadores a de ser como mínimo de 2 metros y la puerta o puertas que sirvan para el acceso normal de los usuarios de 1,90 metros como mínimo.
Artículo 23.º
I. La cabina estará formada por unas paredes de superficie llena o tejido metálico, con un suelo y un techo de superficie llena, no debiendo tener otras aberturas que las que sirvan para el acceso normal de los usuarios y la de socorro prevista en el artículo 24, apartado IV.
II. Cuando las paredes sean de tejido metálico, éstas deberán cumplir lo establecido en artículo 5.º, II, en su parte inferior y en todo su perímetro estarán provistas de un zócalo de alma llena de 0,10 metros de altura.
Artículo 24.º
I. El conjunto constituido por las paredes, el suelo y el techo de la cabina ha de tener una solidez suficiente para resistir los esfuerzos que se apliquen en el funcionamiento normal del aparato elevador y también en los casos de actuación del paracaídas o de la cabina sobre sus amortiguadores.
II. Las paredes han de ser metálicas o de otros materiales de resistencia equivalente.
III. El techo ha de soportar sin deformación permanente ni rotura, al menos el peso de dos hombres.
IV. El techo deberá estar provisto de una trampilla de dimensiones suficientes para el paso de un hombre, y con un enclavamiento eléctrico de la serie general de puertas.
V. Si el techo se utiliza como plataforma de trabajo deberá estar provisto de una barandilla de 0,90 metros de altura, que podrá plegarse cuando no se trabaje.
Artículo 25.º El conjunto de paredes, suelo y techo debe conservar en caso de incendio y durante el tiempo necesario su resistencia mecánica, y no debe estar constituido por materiales que puedan resultar peligrosos por su combustibilidad o por la naturaleza y volumen de los gases y humos que puedan producir.
Artículo 26.º La entrada o entradas de la cabina que sirven para el acceso normal de los usuarios y materiales han de estar provistas de puerta o puertas metálicas.
Artículo 27.º Las puertas de cabina podrán ser de tejido metálico, en cuyo caso deberán cumplir lo prescrito en el artículo 5.º,II, y estarán provistas en su parte inferior y en toda su anchura de un zócalo de alma llena de 0,10 metros de altura.
Artículo 28.º
I. Las puertas de cabina han de ser capaces de soportar una carga de 300 Newtons aplicada horizontalmente en cualquier punto sin ofrecer una deformación permanente.
II. En los aparatos elevadores para obra, cuando las puertas de la cabina estén cerradas, han de obturar completamente la entrada de la misma.
III. Las puertas y sus marcos han de estar concebidas de tal forma que reduzcan al máximo el riesgo de que puedan quedar prendidas las ropas, sobre todo, en la parte de las bisagras.
Artículo 29.º No ha de ser posible hacer funcionar el aparato elevador o mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta de la cabina, a menos que estén efectuando operaciones de nivelación en el nivel de la parada.
Cada parada de cabina ha de estar provista de un contacto eléctrico que impida el funcionamiento del elevador en tanto la puerta no esté cerrada.
Artículo 30.º Las dimensiones mínimas de la entrada de la cabina serán de 1,90 metros de altura y 0,60 metros de luz.
Artículo 31.º En los aparatos elevadores de obra se dispondrá de iluminación artificial en la cabina y se hará uso de esta iluminación siempre que la luz natural sea deficiente.
El nivel de la iluminación no será inferior a 100 lux.
Artículo 32.º
I. El contrapeso ha de estar concebido de forma que queden satisfechas las prescripciones de los artículos 8.º y 9.º.
II. Si el contrapeso está compuesto por diferentes piezas, éstas han de estar unidas por un bastidor o bien por tirantes en número mínimo de dos.
Artículo 33.º
I. Los bastidores de suspensión serán metálicos, de construcción robusta, estando calculados de forma que ninguno de sus elementos trabaje con coeficientes de seguridad menor de 5, aun en caso de hallarse sometidos a la acción de cargas excepcionales, ocasionadas al entrar en funcionamiento el paracaídas.
II. El coeficiente de alargamiento A, tolerado en los materiales empleados en la construcción de los aparatos elevadores de obra, será tal que A³45-R/2, siendo R la resistencia a la rotura del material en kilogramos/milímetro cuadrado.
III. No se permitirá el empleo de hierro fundido en la construcción de los elementos que hayan de estar sometidos a esfuerzo de tracción.
IV. Las uniones serán soldadas, remachadas o de pernos múltiples, y en el caso de utilizar tuercas se usarán los medios de inmovilización adecuados.
Artículo 34.º Los elevadores de obra podrán estar provistos de un limitador de carga que impida el funcionamiento de la cabina cuando la carga esté incrementada en un 15 por 100 de la nominal.