CAPÍTULO QUINTO

Puertas de acceso

    Artículo 12.º Las puertas de acceso de los aparatos elevadores para obras podrán estar formados por superficies metálicas de alma llena o tejido metálico, en este caso deberán cumplir lo especificado en el artículo 5.º,II.

    Artículo 13.º Las puertas y sus cercos han de ser metálicos y construidos de tal manera que aseguren su indeformabilidad. Por su parte exterior las puertas podrán tener aplicaciones de materiales con fines ornamentales o decorativos, pero estas aplicaciones nunca podrán hacerse en los bordes o en la parte inferior de las mismas.

    Artículo 14.º

    I. Las puertas de acceso deben cumplir en general las reglas en vigor concernientes a la protección contra incendios.

    II. Las puertas de acceso enclavadas han de poder resistir sin deformaciones permanentes una fuerza horizontal de 300 Newtons, aplicada en cualquier punto de una u otra cara.

    Artículo 15.º

    I. En los aparatos elevadores para obras las puertas de acceso han de tener una altura libre mínima de 1,90 metros.

    II. En los aparatos elevadores para obras el paso libre de las puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10 metros a la anchura del umbral de la cabina, ni inferior a la de ésta.

    Artículo 16.º Las puertas y sus marcos han de estar concebidas de tal forma que sea mínimo el riesgo de que puedan quedar prendidas las ropas, sobre todo en la parte de las bisagras.

    Artículo 17.º La iluminación natural o artificial exterior en los accesos próximos a las puertas han de estar aseguradas de tal manera que un usuario pueda observar lo que hay delante de él.

    Artículo 18.º

    I. En funcionamiento normal no debe ser posible abrir una puerta de acceso a menos que la cabina se encuentre en la zona de apertura de la cerradura y esté parada y a punto de parar, para lo cual las puertas de acceso estarán provistas de un enclavamiento mecánico y otro eléctrico por lo menos.

    II. La zona de desenclavamiento de la cerradura ha de ser como máximo de 0,20 metros por encima y por debajo del nivel servido. En el caso de puertas de acceso con apertura automática este valor puede alcanzar 0,30 metros.

    Artículo 19.º

    I. No debe ser posible hacer funcionar el aparato elevador y mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta de acceso, a menos que estén efectuándose operaciones de nivelación dentro de la zona correspondiente a esta puerta.

    II. En los elevadores de obras no se podrán utilizar en los accesos puertas de guillotina de apertura y cierre automático por medio del movimiento de la cabina más que cuando la velocidad de ésta sea como máximo de 0,70 m/s.

    Artículo 20.º

    I. Cada una de las puertas de acceso se podrá abrir desde el exterior con ayuda de una llave especial, que estará en poder del encargado del servicio ordinario del aparato elevador de obra.

    II. Los dispositivos de apertura y cierre de la cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones imprudentes.

    Artículo 21.º

    I. El enclavamiento eléctrico estará formado por un interruptor intercalado en el circuito de maniobras que se abrirá al abrirse la puerta, e impedirá el funcionamiento del aparato elevador mientras no esté la puerta totalmente cerrada.

    Puede también admitirse que el interruptor, que forme el enclavamiento eléctrico, sea abierto o cerrado por la acción del cerrojo de una cerradura manual, con la condición de que únicamente pueda quedar cerrado el interruptor por el cerrojo y cuando está totalmente corrido y alojado en el hueco correspondiente de la cerradura.