CAPÍTULO TERCERO
Gálibo de desplazamiento
Artículo 5.º.
I. En el primer acceso deberá existir una protección metálica que impida la entrada de las personas a la zona coincidente con la proyección vertical de las partes móviles del A.E.O.
La altura mínima de la protección será de 1.800 mm.
II. Las protecciones serán de alma llena o tejido metálico, en el caso de tejido metálico el diámetro mínimo de los alambres será de 2 mm y la luz de la mallas no deberá exceder de 20 mm.
Deberán situarse a una distancia de las partes móviles superior a 50 mm.
Artículo 6.º En cada acceso deberán existir protecciones metálicas con una altura mínima de 1.800 mm que cubran la proyección horizontal sobre el plano del acceso de cualquier órgano animado de movimiento. En el caso de que las protecciones sean construidas con tejido metálico deberán cumplir lo especificado en el artículo anterior.
Artículo 7.º.
I. Los A.E.O. no deben situarse encima de un lugar accesible a personas, a menos que:
a)Se instale o ejecute bajo los amortiguadores o topes de contrapesos un dispositivo adecuado, con obra de fábrica u otros materiales que retengan el elemento desprendido y proporcionen las garantías suficientes, o
b) Que el contrapeso esté provisto de un paracaídas.
II. Debajo de los elementos que pudieran desprenderse y caer por el espacio del gálibo de desplazamiento se colocarán plataformas o enrejados protectores, a fin de evitar posibles daños a personas o desperfectos en el servicio.
Artículo 8.º En los aparatos elevadores para obras, de adherencia, cuando la cabina o el contrapeso se encuentren sobre sus topes o amortiguadores totalmente comprimidos, el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso o de la cabina ha de ser por lo menos igual a 0,035V2 (expresando la velocidad en metros por segundo) y, como mínimo, 0,20 metros.
Artículo 9.º.
I. Los aparatos elevadores de tambor de arrollamiento deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Cuando la cabina se encuentre en su parada superior, el recorrido aún posible en sentido ascendente a de ser al menos igual a 0,16 metros más 0,65V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
b) Cuando la cabina esté en contacto con los topes a de existir al menos un espacio de un metro entre el techo de la cabina y la parte saliente más baja de la estructura en su zona superior, más 0.65V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
II. En el caso de ir dotado de contrapeso, éste ha de estar instalado de tal forma que cuando la cabina se encuentre en su parada inferior el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso ha de ser al menos igual a 0,16 metros, más 0,65V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
Artículo 10.º El cálculo de la torre, mástil o estructura se ajustará a la Norma UNE 58-102-74, denominada "Aparatos pesados de elevación-Reglas para el cálculo de las estructuras", considerando el cuadro de utilización B y cuadro de cargas 3.