Orden de 30 de julio de 1974 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulicas y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.
El vigente Reglamento de Aparatos Elevadores, texto revisado y aprobado por Orden de 30 de junio de 1966, no regula los accionados por impulsión hidráulica, cuya instalación y uso ofrecen en la actualidad una acusada expansión. En consecuencia, resulta preciso prever el conjunto de normas que, siquiera con carácter transitivo, establezca el régimen a observar para la autorización de los referidos aparatos, en tanto que el Reglamento de Aparatos Elevadores en su próxima revisión, recoja las normas que dimanan de la técnica más progresiva.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Prescripciones que deben reunir los aparatos elevadores accionados por impulsión hidráulica.
1.1. El artículo 13 del Reglamento en cuanto los aparatos elevadores de impulsión hidráulica, se entenderá de la siguiente forma:
a) Cuando el camarín se encuentre a nivel de planta superior, el recorrido aún posible en sentido ascendente ha de ser como mínimo de siete centímetros.
b) Cuando el camarín está actuando sobre el tope que limita el recorrido en sentido ascendente, la distancia mínima entre el techo del camarín y la parte saliente más baja del recinto en su zona superior ha de ser como mínimo de un metro.
c) Cuando el camarín esté situado a nivel de la planta superior, el recorrido aún posible del pistón ha de ser como máximo de 0,60 metros.
1.2. El artículo 14 no es de aplicación a los aparatos elevadores accionados por impulsión hidráulica.
1.3. En el artículo 22, por lo que se refiere a los elevadores hidráulicos, se aplicará la redacción del Reglamento vigente, sin más diferencia que sustituir el espacio mínimo de 0,70 metros que figura en el apartado I, por 0,40 metros.
1.4. Los artículos 63 al 68 y 70 al 78, todos inclusive, sólo serán aplicables a los aparatos elevadores hidráulicos de acción indirecta.
1.5. El artículo 69 no es de aplicación a los aparatos elevadores hidráulicos.
1.6. Los artículos 89 y 91 no son de aplicación a los aparatos elevadores hidráulicos.
1.7. El apartado I del artículo 90, en cuanto afecta a los aparatos elevadores hidráulicos, debe entenderse en la siguiente forma:
"Pueden emplearse correas para acoplar el motor o motores a la bomba del grupo impulsor, con la condición de que estas correas sean de tipo trapezoidal y que su número sea igual al número mínimo determinado por el cálculo, más dos, en el caso de ascensores, y más uno en el de montacargas".
No es de aplicación el apartado II de este artículo a los aparatos elevadores hidráulicos.
1.8. La diferencia entre las velocidades real y nominal a que se refiere el artículo 93 no puede diferir en más o en menos de 15 por 100 por lo que afecta a los aparatos elevadores de impulsión hidráulica.
1.9. Lo establecido en el artículo 114 es válido para los aparatos elevadores hidráulicos de acción indirecta, sin más que sustituir "grupo tractor y sus mecanismos de freno" por "grupo impulsor".
Respecto a los aparatos hidráulicos de acción directa, deberán ser motivo de aprobación: el grupo impulsor, los amortiguadores, así como las puertas con sus enclavamientos de cierre, y las cerraduras y mecanismos de cierre.
1.10. El número uno de la Disposición adicional debe ser sustituido para los aparatos elevadores hidráulicos por las normas para la aprobación de equipos impulsores que constituyen el epígrafe 2 de esta Orden ministerial.
1.11. Los aparatos elevadores accionados por impulsión hidráulica, estarán dotados de un deposito de capacidad suficiente para hacer funcionar el aparato elevador en circuito cerrado.
1.12. Los aparatos de accionamiento hidráulico irán provistos de la válvula o válvulas precisas, que aseguren una limitación de la presión en el circuito de alimentación. A efectos de comprobación, deberá existir un manómetro en lugar idóneo para la fácil lectura de las presiones en dichos circuitos.
1.13. Llevarán un dispositivo de emergencia, de forma que, en caso de parada por avería o falta de corriente, pueda accionarse el elevador, manual o automáticamente, hasta situarlo a nivel de una planta.
1.14. Todo el circuito hidráulica deberá someterse a una presión de prueba igual a la de timbre aumentada en un 5 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del vigente Reglamento de Recipientes a Presión.
2. Normas para la aprobación de los tipos de equipos impulsores para elevadores hidráulicas.
La petición de aprobación del tipo se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Memoria descriptiva del grupo impulsor, haciendo mención especial de los siguientes componentes:
2.1.1. Bomba o bombas de alimentación. Velocidad de giro, caudales y presiones máxima y mínima de trabajo. Características del fluido a emplear.
2.1.2. Conducciones sometidas a presión interior, especificaciones de materiales, diámetros y presión máxima de trabajo.
2.1.3. Cilindro y émbolo. Especificación de materiales, diámetros y presión máxima de trabajo.
2.1.4. Válvula de seguridad. Sistema de accionamiento y presión de actuación.
2.1.5. Dispositivo que impida el retorno del fluido desde las tuberías sometidas a presión a la bomba o bombas de impulsión.
2.1.6. Dispositivos de accionamiento de emergencia. Descripción de funcionamiento.
2.1.7. Dispositivos de control y regulación de velocidad. Descripción de funcionamiento.
2.1.8. Campo de utilización, indicando recorrido máximo del pistón, esfuerzo máximo sobre el mismo y su velocidad de elevación.
2.2. Cálculo de los elementos fundamentales (puntos 2.1.2 y 2.1.3), teniendo en cuenta el campo de utilización.
2.3. Plano de detalle.
2.4. Ficha técnica por triplicado, según el modelo que facilitará la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
La tramitación de estas peticiones de aprobación de tipo será la misma que para los demás elementos triplicables, establecida en el vigente Reglamento de aparatos elevadores.
El Reglamento vigente, en todo lo no modificado por esta Orden, será aplicable a los aparatos de propulsión hidráulica, con excepción de las disposiciones transitorias y finales.