DISPOSICIONES FINALES

    

    Primera.- El capítulo sobre "Cuidado y conservación de las instalaciones" entrará en vigor al mes de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

    Segunda.- La entrada en vigor del presente Reglamento tendrá lugar el 1 de abril de 1967 para todos aquellos nuevos aparatos elevadores cuyo proyecto se presente en las Delegaciones de Industria a partir de la indicada fecha, quedando derogado totalmente para los nuevos aparatos elevadores al anterior Reglamento de 1952.

    Para los aparatos elevadores existentes o en curso de instalación o para aquellos contratados ya -siempre que la fecha de presentación del proyecto en las Delegaciones de Industria sea anterior al 1 de abril de 1967-, seguirá en vigor el Reglamento de 1952, hasta tanto se ordene la adaptación de aquéllos al presente Reglamento, según se indica en la disposición transitoria primera.

    Las Delegaciones de Industria, a partir del 1 de abril próximo, rechazarán los proyectos que se les presenten, si éstos no se atienen a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Tercera.- Queda derogada la Orden de 20 de agosto de 1963 sobre obligatoriedad de instalación de frenos de socorro.