CAPÍTULO SEGUNDO.

Inspección oficial

    Artículo 127. Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán realizarse de oficio o se efectuarán a instancia de los usuarios, propietarios o conservadores de los aparatos elevadores, visitas de inspección oficial, que tendrán por objeto fundamental comprobar el cumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento y ordenar, en su caso, las obras de modificación necesarias.

 

Sanciones

    Artículo 128. La comprobación durante la inspección del incumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Reglamento podrá dar lugar a las siguientes sanciones:

    a) Multa de hasta 10.000 pesetas al conservador o al propietario, según proceda, por infracción comprobada de las prescripciones reglamentarias.

    b) Retirada, temporal o definitiva, a la entidad conservadora, de su certificado, previa instrucción del oportuno expediente, en el caso de que, como consecuencia de él, quede puesto de manifiesto el incumplimiento reiterado por la misma de sus obligaciones.

    c) Suspensión del servicio del aparato elevador en tanto no compruebe la Delegación de Industria que su conservación se realiza de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

 

Registro de instalaciones

    Artículo 129. Las Delegaciones de Industria llevarán un Registro de Instalaciones en el que figuren los aparatos elevadores instalados en su demarcación, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones oficiales periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.