CAPÍTULO DÉCIMO

Mandos

Dispositivo de funcionamiento

    Artículo 101.

    I. El funcionamiento del aparato elevador ha de ordenarse con mando eléctrico por medio de pulsadores situados en cajas de manera que no sea accesible ninguna pieza bajo tensión.

    II. No se autoriza la presencia de dispositivo alguno de funcionamiento sobre el techo del camarín, con el fin de realizar operaciones de inspección y conservación, si no se cumplen las cuatro condiciones siguientes:

    a) El dispositivo no puede ser puesto en servicio sino después de haber sido eliminada previamente toda posibilidad de mando normal.

    b) El movimiento del aparato elevador queda supeditado a una presión permanente sobre un pulsador.

    c) El desplazamiento mediante dispositivo no podrá efectuarse a una velocidad superior a 0,80 metros/segundo.

    d) Si el cierre de todas las puertas de acceso no es efectivo el camarín no podrá salir de la zona de enclavamiento de la cerradura de cada puerta de acceso.

    Este dispositivo es recomendable en aparatos elevadores de velocidad superior a 0,80 metros/segundo en los que las operaciones de engrase y conservación hayan de realizarse desde el techo del camarín, pero nunca podrán efectuarse a velocidad superior a 0,80 metros/segundo.

 

Dispositivo de parada

    Artículo 102.

    I. Los usuarios de los ascensores deben tener a su disposición, en el camarín, un pulsador o un interruptor que, en el caso de necesidad, provoque el paro del ascensor; el color del pulsador o interruptor será rojo, reservándose este color exclusivamente para este mando.

    Si se trata de ascensores sin puerta en camarín, a que se refiere el artículo 54-I-b, una vez se haya efectuado sobre aquél pulsador o interruptor, el ascensor no podrá volver a ponerse en marcha desde ninguno de los pisos.

    Como excepción, de los camarines provistos de puertas automáticas de superficie llena, no debe existir dispositivo de parada en el interior de la cabina a menos que se trate de ascensores usados únicamente por personas autorizadas y advertidas. (*)

    (*) Las prescripciones establecidas se exigirán a los ascensores cuyos proyectos se presenten en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, en los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, a partir de los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", no siendo exigibles a los ascensores ya instalados o cuyos proyectos se presenten en dichas delegaciones o Servicios con anterioridad a la terminación de dicho plazo ( "B.O.E." 21-4-81).

    II. El techo de las camarines de los ascensores habrá de estar dotado de un interruptor de parada a fin de facilitar las maniobras de inspección y conservación.

    Igualmente, en el caso de existir cuarto de poleas en él, habrá de instalarse un dispositivo análogo de parada.

    La actuación sobre cualquiera de estos dispositivos habrá de suponer dejar sin efecto la posibilidad de mando desde los pisos y el camarín.

 

Dispositivo de petición de socorro

    Artículo 103.

    I. Los usuarios de los ascensores han de tener a su disposición en el camarín un dispositivo que permita pedir socorro al exterior. Este dispositivo puede consistir e un timbre o teléfono eficaz también durante el servicio nocturno del ascensor.

    II. El dispositivo de socorro no ha de ser alimentado mediante una fuente de corriente común con la del ascensor, pero se admite la de la red del alumbrado.

 

Prioridades

    Artículo 104. Los aparatos elevadores han de estar dotados de un dispositivo que impida la partida del camarín durante un período mínimo de cinco segundos consecutivos a un paro.

    Artículo 105.

    I. En los ascensores los mandos del camarín han de tener prioridad sobre los mandos exteriores. A tal efecto, el usuario que ha entrado en el interior del camarín debe disponer para pulsar el botón que haya escogido de tres segundos, al menos, después del cierre de la puerta, antes que una maniobra de llamada hecha desde el exterior pueda ser efectuada.

    II. Las maniobras selectivas y colectivas no están afectadas por esta disposición. En tal caso una señalización luminosa perfectamente visible para los usuarios que entren en el camarín ha de indicar el sentido de desplazamiento impuesto, la prioridad de mando ha de efectuarse como se indica en el párrafo anterior.