ANEXO V

Examen "CE" de tipo

 

A. Examen "CE" de tipo para los componentes de seguridad

    1. El examen "CE" de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de un componente de seguridad permitirá al ascensor en el que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.

    2. El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad, presentará la solicitud de examen "CE" de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.

    La solicitud incluirá: nombre, apellidos y dirección del fabricante del componente de seguridad y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo, la documentación técnica, un ejemplar representativo del componente de seguridad o bien la indicación del lugar en donde éste puede ser examinado. El organismo notificado podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares.

    3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad y la aptitud del componente de seguridad para hacer que el ascensor en que se monte correctamente se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

    En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del componente de seguridad, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles limites de velocidad, de carga y energía), y las condiciones de las mismas (en particular, atmósferas potencialmente explosivas, exposición a factores climáticos), planos o esquemas de diseño y fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de montaje de los componentes de seguridad, las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad fabricados en serie con el componente de seguridad examinado.

    4. El organismo notificado: examinará la documentación técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos, examinará el componente de seguridad para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante del componente de seguridad cumplen los requisitos del presente Real Decreto y permiten que el componente de seguridad realice su función, cuando está correctamente montado en un ascensor.

    5. Si el ejemplar representativo del componente de seguridad cumple las disposiciones del presente Real Decreto que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen "CE" de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante de dicho componente de seguridad, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

    La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado "CE" de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

    6. El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el componente de seguridad aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el primer guión del apartado 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen "CE" de tipo sigue siendo válido.

    7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre: los certificados de examen "CE" de tipo que haya expedido, los certificados de examen "CE" de tipo que haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen "CE" de tipo que haya retirado.

    8. El certificado de examen "CE" de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen "CE" de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte.

    9. El fabricante del componente de seguridad o su representante deberá conservar una copia de los certificados de examen "CE" de tipo y de sus cumplimientos, junto con la documentación técnica durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

    Si ni el fabricante de un componente de seguridad ni su representante están establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del Componente de seguridad en el mercado comunitario.

     

B. Examen "CE" de tipo para los ascensores

    1. El examen "CE" de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo o que un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones del presente Real Decreto.

    2. La solicitud de examen "CE" de tipo del ascensor la presentará el instalador del ascensor ante el organismo notificado que él mismo elija.

    La solicitud incluirá: El nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado, la documentación técnica, la indicación del lugar en donde el ascensor modelo puede ser examinado. Este deberá incluir los elementos de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto, bajo, e intermedio).

    3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con las disposiciones del presente Real Decreto y la compresión de su diseño y funcionamiento.

    En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del ascensor modelo. La documentación técnica indicará claramente todas las posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor modelo presentado a examen (véase el apartado 4 del artículo 1), planos o esquemas de diseño y de fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), una copia de las declaraciones de conformidad "CE" relativas a los componentes de seguridad utilizados en la fabricación del ascensor, si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor, las disposiciones que se adoptarán para la instalación a fin de garantizar la conformidad del ascensor fabricado en serie con las disposiciones del presente Real Decreto.

    4. El organismo notificado: examinará la documentación técnica para evaluar la aptitud para alcanzar los fines propuestos, examinará el ascensor modelo para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar que las soluciones adoptadas por el instalador del ascensor cumplen los requisitos de la Directiva y permiten que el ascensor se ajuste a los mismos.

    5. Si el ascensor modelo cumple las disposiciones del presente Real Decreto que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen "CE" de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

    La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener copia del certificado y presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes' cálculos o ensayos efectuados.

    Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen "CE" de tipo al fabricante deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

    6. El instalador del ascensor informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el ascensor aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el primer guión del apartado 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen "CE" de tipo sigue siendo válido.

    7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre: los certificados de examen "CE" de tipo que haya expedido, los certificados de examen "CE" de tipo que haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen "CE" de tipo que haya retirado.

    8. El certificado de examen "CE" de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen "CE" de tipo, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte.

    9. El instalador del ascensor conservará una copia de los certificados de examen "CE" de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del ascensor conforme al ascensor modelo.

     

ANEXO Vl

Control final

    1. El control final es el procedimiento mediante el cual el instalador del ascensor que cumple las disposiciones del apartado 2 se cerciora y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor colocará el marcado "CE" en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración "CE" de conformidad.

    2. El instalador del ascensor tomará todas las medidas necesarias para que el ascensor que se comercializa se ajuste al ascensor modelo descrito en el certificado de examen "CE" de tipo y cumpla los requisitos esenciales de seguridad y salud que le sean aplicables.

    3. El instalador del ascensor conservará una copia de la declaración "CE" de conformidad y del certificado de control final a que se refiere el apartado 6 durante el período de, al menos, diez años a partir de la comercialización del ascensor.

    4. El instalador del ascensor elegirá el organismo notificado que realizará o hará realizar el control final del ascensor que vaya a ser puesto en el mercado. Para comprobar la conformidad del ascensor con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto se realizarán el control y los ensayos adecuados, definidos en las normas aplicables contempladas en el artículo 5 del presente Real Decreto o ensayos equivalentes.

    Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:

    a) Examen de la documentación para comprobar que el ascensor se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del anexo V.

    b) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto montaje y el buen funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.).

    c) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de interrupción del suministro de energía.

    d) Ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.

    La carga nominal será la mencionada en el apartado 5 del anexo I.

    Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro la utilización del ascensor.

    5. El organismo notificado deberá recibir la siguiente documentación: el plano de conjunto del ascensor los planos y esquemas necesarios para al control final sobre todos los esquemas de los circuitos de mando, un ejemplar de las instrucciones de utilización citadas en el apartado 6.2 del anexo I.

    El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor que se vaya a comercializar con el ascensor modelo descrito en la declaración de examen "CE" de tipo.

    6 Si el ascensor cumple las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación al lado del marcado "CE", de conformidad con el anexo III y expedirá un certificado de control final en el que constarán los controles y ensayos efectuados.

    El organismo notificado rellenará las páginas que corresponden del cuaderno de incidencias a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I.

    Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de control final, deberá justificar detalladamente tal decisión e indicar que medios pueden emplearse para obtenerlo. Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.

    7. El certificado de control final, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de certificación se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.

     

ANEXO VII

Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para la notificación de los organismos

    1. El organismo, su Director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el artículo 8 del presente Real Decreto tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica.

    2. El organismo y el personal encargado del control llevarán a cabo las operaciones de control o de supervisión con total integridad profesional y competencia técnica y libres de toda presión o coacción, en particular de las de tipo económico, que puedan afectar a su juicio a los resultados de su control, en particular, de las procedentes de personas o grupos de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.

    3. El organismo dispondrá del personal y de los medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de los controles o de la supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones extraordinarias.

    4. El personal encargado de los controles deberá poseer: Una buena formación técnica y profesional, un conocimiento adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria para redactar las certificaciones, actas e informes que construyen la materialización de los controles efectuados.

    5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los empleados no dependerá ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos.

    6. El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional o que los controles los efectúe directamente el Estado miembro.

    7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza su actividad), de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

     

ANEXO VIII

Aseguramiento de calidad del producto

Módulo E

    1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado del examen "CE" de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables, y que el componente de seguridad es apto para hacer que el ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

    El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado "CE" en cada componente de seguridad y hará una declaración "CE" de conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

    2. El fabricante empleará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el control final del componente de seguridad y los ensayos, según lo especificado en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

    3. Sistema de aseguramiento de calidad.

    3 1 El fabricante del componente de seguridad presentará, para los componentes de seguridad de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en el organismo notificado que él mismo elija.

    Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad contemplados, la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad, la documentación técnica de los componentes de seguridad aprobados y una copia de los certificados de examen "CE'' de tipo.

    3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada componente de seguridad y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo 5, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.

    Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante del componente de seguridad deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

    En especial, incluirá una descripción adecuada de:

    a) Los objetivos de calidad.

    b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los componentes de seguridad.

    c) Los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación.

    d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

    e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.

    El equipo de auditores tendrá, por lo menos, un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los aparatos elevadores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante de los componentes de seguridad.

    A continuación, notificará su decisión al fabricante de los componentes de seguridad. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    3.4 El fabricante del componente de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

    El fabricante de los componentes de seguridad o su representante establecido en la Comunidad, deberá informar al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

    El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

    Deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

    4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante del componente de seguridad cumple debidamente la obligación que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

    4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica, los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibrados, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorias a fin de asegurarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.

    4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad.

    En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad, presentará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo

    5 Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad, el fabricante deberá tener a disposición de las autoridades nacionales: La documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4

    6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas.

     

ANEXO IX

Aseguramiento de calidad del producto

Módulo H

    1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara que los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables, así como la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor en el que se monte correctamente cumpla las disposiciones del presente Real Decreto.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado "CE" en cada componente de seguridad y hará una declaración "CE" de conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del número de identificación del organismo de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

    2. El fabricante aplicará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección final de los componentes de seguridad y los ensayos, tal y como se especifica en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

    3. Sistema de aseguramiento de calidad.

    3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.

    La solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.

    3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables y permitirá que los ascensores en los que se monten correctamente cumplan dichas disposiciones.

    Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

    En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

    a) Los objetivos de calidad, del: organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los componentes de seguridad.

    b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas a que se hace referencia en el artículo 5 no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales del presente Real Decreto que son aplicación a los componentes de seguridad.

    c) Las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad.

    d) Las técnicas correspondientes de fabricación, de control de la calidad y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades sistemáticas que serán utilizados.

    e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia.

    f) Los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    g) Los medios para verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento eficaz de aseguramiento de calidad.

    3.3 El organismo evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.

    El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.

    La decisión se notificará al fabricante de los componentes de seguridad e incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    3.4 El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

    El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.

    El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2, o si es precisa una nueva evaluación.

    El organismo notificado notificará al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

    4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

    4.2 El fabricante de los componentes de seguridad autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos en la fase del diseño del sistema de aseguramiento de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    4.3 El organismo notificado realizará auditorias periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.

    4.4 Además el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.

    5. El fabricante de los componentes de seguridad o su representante, tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad: la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1; las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e Informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4. Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación corresponderá a la persona responsable de la comercialización de los componentes de seguridad en el mercado comunitario.

    6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a la aprobación de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

    7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.