Disposición transitoria primera.
A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo ámbito de aplicación, como instrumentos útiles para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones establecidas en las Normas UNE 58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN 81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere al comportamiento ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en 7.2.2. y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).
Disposición transitoria segunda.
El presente Real Decreto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", hasta el 30 de junio de 1999.
Durante dicho periodo los industriales, para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones:
a) El cumplimiento integro de las prescripciones del presente Real Decreto.
b) El cumplimiento integro de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991.
c) El cumplimiento de las prescripciones de la ITC MIE-AEM-1, bien que con incorporación parcial de las prescripciones técnicas de este Real Decreto, en materia de fabricación o instalación de ascensores y sus componentes, siempre que se aporte mayor seguridad, haciéndolo constar en el correspondiente proyecto de instalación.
Disposición derogatoria única.
Quedarán derogadas, a partir del 30 de junio de 1999, las siguientes disposiciones:
a) El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en las materias objeto del presente Real Decreto, con excepción de sus artículos 10,11,12,13,14, 15, 19, y 23.
b) La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento que siguen vigentes, según lo indicado en el párrafo a) de esta disposición transitoria, y con las adaptaciones correspondientes a las nuevas exigencias técnicas del presente Real Decreto.
Disposición adicional primera.
Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes, se logre una mayor seguridad, en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones, se aplicarán éstas. Disposición adicional segunda.
Para la puesta en servicio de las instalaciones que se ajusten al presente Real Decreto, se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas con el control final y la copia de un contrato de conservación. En el momento de esta presentación la Administración dará un número de identificación y registro al aparato.
Disposición final primera.
Toda decisión de las Administraciones públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción: de la comercialización, puesta en servicio o utilización de un ascensor; de la comercialización o puesta en servicio de un componente de seguridad, deberá motivarse de forma precisa y será comunicada en la forma reglamentaria al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto se aplicará con carácter obligatorio desde el día 1 de julio de 1999.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS