ANEXO

Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM3 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a carretillas automotoras de manutención

    1. Objeto y campo de aplicación

    La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se aplicará a las carretillas automotoras de manutención cuya capacidad nominal no exceda de 10.000 kilogramos y a los tractores cuyo esfuerzo en el gancho sea inferior a 20.000 N.

    Se entenderá por carretilla automotora de manutención, con arreglo a la presente ITC, todo vehículo de ruedas, con exclusión de los que ruedan sobre raíles, destinado a transportar, tirar, empujar, levantar o apilar, y almacenar en estanterías, cargas de cualquier naturaleza, dirigido por un conductor que circule a pie cerca de la carretilla o por un conductor llevado en un puesto de conducción especialmente acondicionado, fijado al chasis o elevable.

    No están comprendidas en la presente ITC:

    a) Las máquinas con cubeta llamadas dumpers o volquetes motorizados utilizadas en las zonas de obras de construcción y de obras públicas.

    b) Los tractores distintos de los contemplados en el punto 1.2 del anexo I de la Directiva 86/663/CEE, los camiones con o sin remolque, los tractores agrícolas y forestales, las máquinas de zona de obras y los vagones utilizados en el fondo de las minas.

    c) Las camionetas de lechería y demás vehículos de suministro similares.

    d) Las máquinas elevadoras apiladoras que no pueden circular sino dentro de guías y llamadas "transportadores almacenadores".

    e) Las carretillas con puesto de conducción elevable de una capacidad nominal superior a 5.000 kilogramos.

    f) Las carretillas especialmente concebidas para circular con la carga en posición elevada de más de 5.000 kilogramos.

    g) Las carretillas pórtico.

    h) Los tractores y carretillas accionados a distancia sin transportar ningún operario.

    i) Los equipos usados para el mantenimiento en posición de elevación.

    j) Las carretillas movidas mediante formas exteriores de energía eléctrica.

    k) Las grúas móviles.

    l) Las plataformas elevadoras móviles.

    m) Las carretillas de brazos telescópicos.

    2. Compatibilidad con otras disposiciones

    La presente ITC se aplicará con independencia de las disposiciones referentes al medio ambiente y a los aspectos de seguridad de las carretillas que no estén contemplados en la presente Instrucción y que se refieran en particular:

    Al material eléctrico destinado a emplearse en determinados limites de tensión.

    A la circulación por carretera.

    Al escape.

    A los riesgos en las zonas de atmósfera explosionable.

    Al ruido en el lugar de trabajo y en el entorno.

    Al sistema de retención del conductor.

    3. Procedimiento de certificación

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificará, bajo su responsabilidad, la conformidad de cada carretilla de manutención con las disposiciones de la presente ITC, mediante un certificado de conformidad, cuyo modelo se reproduce en el anexo 11 de la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (publicada en el `<Diario Oficial de las Comunidades Europeas,, número L 384, con fecha 31 de diciembre de 1986), y fijando en la carretilla, en las condiciones previstas en el anexo III de dicha Directiva, la señal de conformidad.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea expedirá el certificado de conformidad y fijará la señal, de conformidad previstos en el párrafo anterior, si estuviere en condiciones de probar:

    Que dispone de los medios necesarios para la ejecución de las pruebas mencionadas en el anexo I de la Directiva 86/663/CEE, o

    Que trace efectuar las pruebas mencionadas en dicho anexo 1, que no realiza él mismo, por uno o varios de los Organismos autorizados a tal efecto por alguno de los Estados miembros.

    El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea tendrá a disposición del órgano competente de la Administración Pública todos los documentos que prueben que se han realizado las pruebas previstas en el anexo I de la citada Directiva y que se han respetado las exigencias técnicas.

    El anexo de la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 86/663/CEE, publicada en el <«Diario Oficial de las Comunidades Europeas", número L 100, de 12 de abril de 1989, páginas 1 a 76, ambas inclusive, complete el anexo de la Directiva 86/663/CEE.