MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Instrucción Técnica Complementaria Referente a carretillas Automotoras de Manutención.(O. 26-5-1989. BOE 9-6-1989)

ITC

MIE AEM-3

 

    El Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, establece que se aprobarán por el Ministerio de Industria y Energía las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollen sus previsiones normativas.

    Por otra parte, con fecha 31 de diciembre de 1986 se ha publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 384, la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de diciembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención, en la que se indica que dichos Estados miembros adoptarán, publicarán y pondrán en vigor las disposiciones regales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la citada Directiva.

    Asimismo se ha publicado en el <«Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 100, la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 86/663/CEE.

    En consecuencia, se ha elaborado la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM3, referente a carretillas automotoras de manutención, que recoge las disposiciones de las mencionadas Directivas 86/663/CEE y 89/240/CEE.

    En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

    Primero. - Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM3 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a carretillas automotoras de manutención que figura como anexo a la presente Orden.

    Segundo. - En el territorio español, y a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no podrán comercializarse ni ponerse en servicio más que aquellas carretillas automotoras de manutención que respondan a las disposiciones de la Instrucción Técnica Complementaria que figura como anexo a esta disposición.

    Tercero. - En el territorio español no se podrá, por motivos que se refieren a las exigencias contempladas en la Instrucción Técnica Complementaria MiEAEM3, rechazar, prohibir o restringir la comercialización, la puesta en servicio o la utilización, para un uso conforme con su destino, de las carretillas que respondan a las exigencias indicadas en la misma.

    Cuarto. - El Ministerio de Industria y Energía podrá realizar, por si mismo o por medio de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario que designe, controles por muestreo de la conformidad a las exigencias de la Instrucción Técnica Complementaria que figura como anexo a la presente Orden de las máquinas a que se refiere la misma.

    Quinto. - Cuando los controles mencionados en el apartado anterior muestren que una carretilla automotora de manutención no cumple las exigencias de dicha Instrucción Técnica Complementaria, el Ministerio de Industria y Energía se dirigirá a los Organismos competentes para que, mediante el procedimiento legal correspondiente, se pueda prohibir la comercialización, el uso, o se proceda a retirar del mercado la carretilla de que se bate.

    Sexto. - La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. - Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar los Organismos autorizados a que se refiere el articulo 5 de la Directiva 86/663/CEE.

    Segunda. - El Ministerio de industria y Energía inspeccionará periódicamente a los Organismos autorizados a que se refiere la anterior disposición adicional a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido.