ANEJO PRIMERO A LA INSTRUCCIÓN TECNICA COMPLEMENTARIA MIEAEM2 DEL REGLAMENTO DE APARATOS DE ELEVACIÓN Y MANUTENCIÓN REFERENTE A GRUAS

TORRE DESMONTABLES PARA OBRAS

    1. Objeto. - El presente anejo tiene por objeto definir las condiciones de diseño, construcción, instalación y utilización exigibles a las grúas torre desmontables para obras construidas en España o importadas a territorio nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la ITC MIEAEM2.

    2. Campo de aplicación. - Este anejo es aplicable a todas las grúas torre desmontables para obras, tal como quedan definidas en el anejo de definiciones de la ITC MIEAEM2, que hayan sido construidas o importadas con anterioridad a la puesta en vigor de la citada ITC, hayan sido o no instaladas por primera vez.

    3. Diseño y construcción. - Para poder ser instaladas estas grúas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos de la norma UNE 5810180, parte 1:

    4. Instalación de las grúas torre.

    Se cumplirá este punto en su totalidad.

    Las grúas cuya estabilidad no haya sido calculada para las velocidades de vientos especificados en la norma UNE 5810274 deberán adecuar su altura para cumplir los valores establecidos en dicha norma.

    5. Instalaciones eléctricas.

    Se cumplirá este punto en su totalidad.

    6. Cabinas y medios de acceso

    6.1. Cabinas. - Si llevan cabina, cumplirán los párrafos segundo, tercero y sexto de este punto.

    6.2. Suelos y plataformas. - Se cumplirá el segundo párrafo.

    6.3. Accesos a la cabina y pasos de servicio. - Se cumplirán los párrafos segundo, tercero, quinto y sexto.

    7. Protecciones, mecanismos y dispositivos de seguridad.

    7.1. Protección de las piezas móviles. - Se cumplirá íntegramente.

    7.2. Protección contra las caídas de objetos. - Se cumplirá íntegramente.

    7.3. Gancho y cables. - Se cumplirá íntegramente.

    7.4. Tambores. - Se cumplirá íntegramente, excepto el primer párrafo del punto 5.2 de la norma UNE 5810576, que exige que los tambores sean ranurados.

    7.5. Frenos. - Se cumplirá íntegramente.

    7.6. Dispositivos de seguridad. - Se cumplirá íntegramente, excepto el punto C) del primer párrafo, que se sustituye por la obligación de disponer de un dispositivo de puesta en veleta.

    7.7. Aparejo de poleas. - Se cumplirá íntegramente.

    7.8. Seguridad del desplazamiento del carro de pluma. - Se cumplirá íntegramente.

    8. Indicaciones necesarias para las maniobras.

    8.1. Indicadores concernientes a la maniobra de los mandos. - Se cumplirá íntegramente.

    8.2. Placas. - Se cumplirá íntegramente. Los requisitos no especificados o exceptuados más arriba no serán obligatorios para las grúas objeto de este anejo.

    4. Certificado de fabricación. - Las grúas objeto de este anejo que no están calculadas expresamente con la Norma UNE 5810180, parte I, para su instalación deberán disponer de un certificado que exprese cuales han sido las normas bajo las que está calculada su estructura o, en su defecto, las prestaciones para las que está capacitada. A estos efectos, y al de la documentación exigida para su instalación en el punto 5 de este anejo, el fabricante o importador de la grúa está obligado a emitir gratuitamente, a petición del propietario actual de la misma, un certificado que, como mínimo, exprese lo siguiente:

    a) Número de fabricación de la grúa y de sus mecanismos, con expresión de la fecha en que fueron expedidas por sus almacenes o que fueron importadas.

    b) Normas y grupos de cálculo que se utilizaron para el de la estructura y para los mecanismos o procedimientos de cálculo empleado si no se utilizó ninguna norma establecida, con indicación de la cuantía de las hipótesis de solicitaciones y de los coeficientes de seguridad adoptados y las formas de montaje consideradas (altura, carga, alcances, empotramientos, lastres, contrapesos, etc.).

    c) Declaración de requisitos mínimos que figuran en el punto 3 de este anejo, que cumplan las grúas en el momento de su expedición.

    Si por alguna razón, debidamente justificada, no pudiera establecerse este certificado, el propietario actual podrá emitirlo por si mismo y bajo su responsabilidad, explicando las causes por las que el fabricante o importador no lo emite, indicando:

    Carga máxima y su alcance.

    Carga en punta de pluma con el máximo alcance.

    Altura autoestable bajo gancho, que cumpla las condiciones del punto y de la norma UNE 58-101-80, parte 1.

    Diagramas de cargas y alcances.

    Declaración de que la grúa es conforme en su construcción y diseño a los mínimos requisitos expresados en el punto 3 de este anejo.

    Marca y números de fabricación de la grúa y de sus mecanismos o, en su defecto, datos inequívocos de identificación individual de los mismos, establecidos por medio de un sistema cualquiera de código propio y fechas de fabricación de aquél, si las conoce, o de su adquisición.

    Si lo desea, el propietario actual de la grúa podrá recurrir a una Entidad colaboradora para que, mediante inspección y estudio de la grúa, aquélla emita el certificado citado más arriba, indicando si son necesarios aquellos elementos esenciales para la resistencia y seguridad de la grúa que deben ser cambiados o reparados.

    Los certificados citados más arriba deberán ser emitidos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de la ITC.

    La responsabilidad de la construcción de la construcción de las grúas torre objeto de este anejo corresponde a la Entidad que emita el certificado contemplado en este anejo, fabricante, importador, propietario o Entidad colaboradora en cada caso.

    El certificado de fabricación objeto de este apartado sustituirá al exigible según lo señalado en el punto 4 de la ITC.

    5. Instalación. - Las grúas objeto de este anejo requieren para su instalación la presentación del proyecto técnico tal como es contemplado en el punto 7 de la ITC, en los que los datos de marca, tipo, fecha y número de fabricación, si son desconocidos, serán sustituidos por una identificación inequívoca que coincidirá con los datos del certificado del fabricante a que trace referencia el punto 4 de este anejo.

    5.1. Montaje, puesta en servicio y utilización. - A las grúas objeto de este anejo les serán de integra aplicación los puntos 7.1, 7.2, 8 y 9 de la ITC.

    6. Mantenimiento y revisiones. Conservadores. - A las grúas objeto de este anejo les será aplicable el punto 10 de la ITC. El fabricante o el importador, en su caso, deberán completar, a petición del propietario, la documentación prevista en la norma UNE 5810181, parte III Documentación. En el caso de inexistencia o imposibilidad de localización del fabricante o del importador, el propietario o la Entidad colaboradora que realice la inspección y estudio de la grúa previstos para este caso en el punto 4 de este anejo deberá, en su caso, emitir la documentación complementaria de la que puede existir, siempre de acuerdo con el estudio realizado. La parte de documentación correspondiente a conservación podrá ser suministrada alternativamente por un conservador.

    En cualquier caso, el propietario será responsable de completar la documentación a que se refiere este apartado.

    7. Inspecciones técnicas oficiales. - Todas las grúas objeto de este anejo que no hayan sufrido la inspección, estudio y certificado contemplado en el punto 4 de este anejo deberán ser objeto de inspección oficial real izada por el Organo competente de la Administración Pública o, en su caso, una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación de la Reglamentación de Aparatos de Elevación y Manutención, que determinará y emitirá, si procede, certificado de que la grúa objeto de la inspección es conforme en su diseño y construcción con los requisitos mínimos definidos en el punto 3 de este anejo.

    Estas inspecciones se realizarán dentro de los plazos siguientes:

    Para las grúas que tengan más de dos años de antigüedad en la fecha de entrada en vigor de la ITC, dentro de los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

    Para las demás, dentro de los tres primeros años de vigencia.

    Para las grúas que hubieran sido objeto de inspección y estudio a los efectos del punto 4 de este anejo bastará ésta como primera inspección.

    En cualquiera de los casos anteriores se realizarán inspecciones oficiales con periodicidad de tres años, a partir de la primera o de un año si les fuera de aplicación el párrafo siguiente.

    Cuando el tiempo de utilización de la grúa sobrepase los limites aconsejables indicados en la norma UNE 5810181, parte IV. Vida de la grúa:

    Grupo l: Nueve años.

    Grupo lI: Diez años.

    Grupo lIl: Catorce años.

    Las inspecciones serán anuales. El mismo criterio será aplicado cuando la grúa se encuentre instalada o almacenada en condiciones ambientales agresivas, cualquiera que sea la edad de la grúa.

    8. Historial de la grúa. - A partir de la entrada en vigor de la ITC deberá iniciarse el historial de la grúa a que trace referencia el punto 13 de la ITC.

    Los datos indicados en el párrafo segundo de dicho punto 13 serán inscritos por el propietario de la grúa utilizando los que tenga disponibles; si alguno le fuera desconocido, establecerá una identificación suficientemente definida coincidente con la que se expresa en el punto 5 de este anejo. A continuación inscribirá los datos de identificación y la fecha del certificado de construcción o del de inspección que se determine en el punto 3 de este anejo. Una fotocopia de este certificado obrará siempre con la documentación de la grúa allí donde se encuentre. En todo caso les será aplicable el tercer párrafo del punto 13 de la ITC, considerándose como montaje inicial el primero que se realice después de la entrada en vigor de la ITC.

    Si el propietario dispone de datos del historial de la grúa anteriores, deberá anotarlos en un libro-historial complementario.

    9. Inscripciones.

    9.1. Placa de carga. - La placa que determine el punto 14.1 de la ITC deberá ser establecida o completada por el usuario de acuerdo con el certificado a que trace referencia el punto 4 de este anejo o, en su caso, con el certificado citado en el punto 7 de mismo, y con los datos correlativos que obren en su poder o que les sean suministrados por el fabricante. La indicación de conformidad a la ITC se sustituirá por "indicación de conformidad al anejo transitorio de la ITC".

    9.2. Placa de fabricación. - el propietario la establecerá o completará en la misma forma que se e, presa en el punto anterior, ateniéndose al punto 14.2 de la ITC.

    9.3. Placas de distancia. - El propietario colocará en la pluma los indicadores a que se trace referencia en el punto 14.3 de la ITC.

    9.4. Placa de instrucciones de utilización. - El propietario colocará las places que se indican en el punto 14.5 de la ITC.

    9.5. El propietario de la grúa grabará en forma indeleble la fecha en que fue emitido el certificado de conformidad con este anejo.

    NOTA. - Orden de 16 de abril de 1990: Primero, - Los proyectos de instalación de grúas torre que se acojan a lo dispuesto en el anejo primero de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIEAEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a grúas torre desmontables para obra, aprobada por Orden de 28 de junio de 1988 exigibles por el órgano competente de la Administraci6n Pública, desde el 7 de julio dé 1989 no requerirán incluir en los mismos, hasta el 7 de julio de 1990, el certificado de construcción emitido por el fabricante o importador, a que se refiere el punto 4 del anejo primero dé la Instrucción Técnica complementaria.

    Segundo, - Se entenderá que el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para poder ser instaladas las grúas torre, contenidos en el punto 3 del anejo primero de dicha Instrucción Técnica Complementaria, deberá hacerse efectivo en los plazos siguientes:

    Para las grúas torre que tengan más de dos años de antigüedad en la fecha del 7 de julio de 1989, dispondrán de un plazo hasta el 7 de julio de 1991

    Para las grúas torre con menos de dos años de antigüedad en la fecha del 7 de julio de 1989, el plazo anteriormente indicado será hasta el 7 de julio de 1992.

Fig. 1

Fig. 2 y Fig 3

Fig. 4

Fig. 5

Fig. 6

Fig. 7

Fig. 8

Fig. 9

Fig. 10