CAPÍTULO QUINTO

Suspensión y paracaídas

Tipos de suspensión.

    Artículo 63.

    I. Los camarines y contrapesos han de estar suspendidos por medio de cables de acero con resistencia mínima a la rotura de 12.000 kilogramos/centímetro cuadrado y 18.000 kilogramos/centímetro cuadrado como máximo.

    II. No se autoriza el uso de cables empalmados por ningún sistema.

    III. En los ascensores cuya utilización se reserva a usuarios autorizados o advertidos y en los montacargas se autoriza con excepción el empleo de cadenas de rodillos cuando su velocidad no exceda de 0,40 metros por segundo.

 

Número de cables y cadenas.

    Artículo 64.

    I. En el caso de tracción con polea de adherencia el número mínimo de cables será de dos. Por excepción es admisible un solo cable en montacargas cuyo peso muerto + carga nominal sea igual o menor a 100 kilogramos.

    II. En el caso de tracción por tambor, el número mínimo de cables será de dos para el camarín y de dos para el contrapeso.

    III. En el caso de suspensión diferencial, el número que debe tomarse en consideración es el de los cables y no el de los ramales.

    IV. El número mínimo de cadenas será de dos.

 

Diámetro de los cables.

    Artículo 65. El diámetro mínimo de los cables de tracción será de 8 milímetros para los ascensores y de 6 milímetros para los montacargas.

 

Relación entre diámetro de polea y diámetro de cables.

    Artículo 66. La relación entre el diámetro de las poleas y el de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera que sea el número de cordones.

 

Coeficiente de seguridad de rotura.

    Artículo 67. Se entiende por coeficiente de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión C1 y la carga estática suspendida C2.

    Se obtiene C1, multiplicando la carta de rotura de un cable, por el número de éstos, o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por la suma de la carga nominal del ascensor o montacargas, más el peso muerto del camarín, más los pesos de los cables sobre la longitud del recorrido y, en su caso, más el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.

    Artículo 68.

    I. En los ascensores los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 12 para tres cables o más. En casos de suspensión por dos cables, el coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo, de 16.

    II. En los montacargas los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 8.

    III. En caso de empleo de cadenas, el coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo de 6.

 

Adherencia de los cables en los ascensores.

    Artículo 69.

    I. El camarín no podrá ser desplazado hacia arriba cuando, encontrándose el contrapeso apoyado en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "subida".

    II. El contrapeso no podrá ser desplazado hacia arriba cuando, encontrándose el camarín apoyado en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "descenso".

    III. Los cables no han de deslizarse cuando el camarín se encuentra estacionado con una carga doble a la nominal.

 

Repartición de la carga entre los cables o las cadenas.

    Artículo 70. Con el fin de obtener una distribución uniforme de la carga entre los cables o cadenas, se adoptará el uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando se produzca un alargamiento desigual de los cables.

 

Protección de la suspensión.

    Artículo 71.

    I. Al objeto de evitar accidentes habrán de adoptarse oportunas medidas para impedir que la suspensión salga de sus gargantas o que puedan alojarse cuerpos extraños entre gargantas y cables (o cadenas ).

    II. El amarre de los cables con los bastidores ha de efectuarse mediante dispositivo que garantice la absoluta permanencia y seguridad del mismo. No podrá ser utilizado el sistema de abrazadera como único medio de sujección.

 

Paracaídas.

    Artículo 72.

    I. El camarín del ascensor ha de estar provisto de un paracaídas capaz de pararlo a plena carga en el sentido del descenso, actuando sobre sus guías.

    En el camarín del montacargas, así como en los contrapesos, esa prescripción es recomendable; mas sólo será obligatoria en el caso previsto en el artículo 11, apartado I.

    II. Los paracaídas de los camarines no deben actuar cuando éstos se encuentren en marcha ascendente. En este caso sólo actuará el paracaídas del contrapeso si lo hubiere.

 

Tipos de paracaídas y su accionamiento.

    Artículo 73.

    I. Todos los paracaídas del camarín habrán de ser accionados por un limitador de velocidad. En los ascensores y montacargas con tambor para cables o cadenas, el balancín ha de provocar igualmente la actuación del paracaídas si uno de los cables o cadenas se afloja o se rompe.

    II. Los paracaídas del camarín han de ser del tipo de actuación amortiguada si la velocidad nominal del ascensor o montacargas sobrepasa 0,8 metros/ segundo o 1,50 metros/segundo, respectivamente.

    No obstante, en los ascensores se permitirán paracaídas instantáneos para velocidades no superiores a un metro/segundo siempre que se dote al camarín de algún dispositivo amortiguador que evite a los pasajeros sacudidas peligrosas, admitiéndose una deceleración máxima de 2,5 g. (siendo g: la aceleración de la gravedad ).

    III. Los paracaídas del contrapeso, cuando existen, pueden ser del tipo de rotura de cables o cadenas de suspensión si la velocidad del ascensor o montacargas es inferior a 1,50 metros/segundo o 2,50 metros/segundo, respectivamente.

    IV. En ningún caso, tanto para ascensores como para montacargas, se permitirá que los mecanismos que actúen sobre los órganos de frenado se disparen por dispositivos eléctricos, hidráulicos o neumáticos.

 

Limitador de velocidad

    Artículo 74.

    I. En los aparatos elevadores la actuación del limitador de velocidad ha de tener lugar cuando la relación entre el aumento de velocidad nominal o de régimen alcance el valor que se fija en el siguiente cuadro:

Velocidad nominal en metros

Relación máxima del aumento de la velocidad a la velocidad nominal en %.

Igual o menor de 0,70

50

Más de 0,70 y hasta 1,50

40

Más de 1,50 y hasta 2,00

35

Más de 2,00 y hasta 2,50

30

Más de 2,50

25

 

    Para velocidades nominales inferior a 0,50 metros/segundo se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo - superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.

    En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación de los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de camarín inferior a la de régimen, aumentada en un 15 por !00.

    II. Cuando un contrapeso esté provisto de un paracaídas accionado por limitador de velocidad, la actuación de este último ha de hacerse a una velocidad superior a la de actuación del paracaídas del camarín y sin que aquella pueda exceder de ésta en más de un 10 por 100.

    Artículo 75. El limitador de velocidad será accionado por un cable muy flexible y protegido contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.

    Artículo 76. El tiempo muerto del limitador de velocidad, antes de que provoque la parada del camarín o contrapeso, ha de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.

    Artículo 77. En caso de actuación del paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y del freno ligeramente antes ( o como máximo, en el mismo momento ) de su actuación.

    Artículo 78. En los ascensores se recomienda que en el caso de que la velocidad del camarín, cuando éste marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje indicado en el artículo 74, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque la rotura del circuito de freno.

    Esta prescripción es obligatoria en el caso de que el motor del grupo tractor sea de corriente, motor de 2 velocidades.