CAPÍTULO CUARTO

Camarín, contrapeso y bastidores

Dimensiones del camarín

    Artículo 48.

    I. La altura interior del camarín de los ascensores ha de ser como mínimo de 2 metros y la puerta o puertas que sirvan para el acceso normal de los usuarios de 1,90 metros como mínimo.

    II. Las superficies del suelo del camarín deberán ser las que figuran en el siguiente cuadro:

Número de pasajeros

Superficie útil del camarín en m2

Máximo ………….Mínimo

2

0,60

0,50

3

0,80

0,61

4

1,00

0,81

5

1,20

1,01

6

1,40

1,21

7

1,55

1,41

8

1,70

1,55

9

1,85

1,71

10

2,00

1,86

 

    Por cada persona más se añadirá 0,12 metros cuadrados.

    La carga mínima a prever será de 75 kilogramos por persona, lo que no será impedimento para existir camarines cuya capacidad de carga sea superior a la que viene determinada por su superficie.

    En los ascensores cuya utilización quede reservada a los usuarios autorizados o advertidos, las superficies máximas citadas pueden ser rebasadas. En este caso, el encargado del servicio ordinario del ascensor debe asegurar la limitación del número de pasajeros o de la carga admitida dentro del camarín del ascensor de acuerdo con lo establecido.

    III. Para la determinación de las dimensiones de los montacargas se estará a lo dispuesto en la definición contenida en el artículo tercero.

 

Paredes, suelo y techo

    Artículo 49.

    I. El camarín ha de estar completamente cerrado por unas paredes (se entiende por tales las que constituyen el armazón del camarín, no los revestimientos), un suelo y un techo de superficie llena, no debiendo tener otras aberturas que las que sirven para el acceso normal de los usuarios, las correspondientes a registros de socorro y las de orificio de ventilación.

    II. La altura de las paredes no deberán ser inferior a dos metros. Excepcionalmente, en los ascensores industriales, cuya utilización queda reservada a usuarios autorizados y advertidos, puede prescindirse del techo de la cabina.

    Artículo 50.

    I. El conjunto constituido por las paredes, el suelo y el techo del camarín ha de tener una solidez suficiente para resistir los esfuerzos que se apliquen en el funcionamiento normal del aparato elevador y también en los casos de actuación del paracaídas o del camarín sobre sus amortiguadores.

    II. Las paredes han de ser metálicas o de otros materiales de resistencia equivalente.

    III. El techo ha de soportar sin deformación permanente ni rotura el peso de dos hombres.

    Artículo 51. El conjunto de paredes, suelo y techo debe conservar en caso de incendio y durante el tiempo necesario su resistencia mecánica, y no debe estar constituido por materiales que en caso de incendio puedan resultar peligrosos por su combustibilidad o por naturaleza y volumen de los gases y humos que puedan producir.

 

Guardapiés

    Artículo 52. En los ascensores el umbral del camarín ha de estar provisto de un guardapié o faldón vertical, que ha de extenderse sobre toda la anchura de las puertas de acceso situadas frente a la misma y cuya altura ha de ser como mínimo de 0,25 metros (25 centímetros).

    Esta condición es igualmente exigible para los montacargas cuyo suelo del camarín quede a menos de 0,60 metros (60 centímetros) por encima del suelo del piso del acceso cuando el camarín se encuentre parado en un nivel de servicio.

 

Zócalos

    Artículo 53. En la zona del perímetro del techo que corresponde a las entradas del camarín ha de dotarse a éste de un zócalo de protección de 0,10 metros (10 centímetros) de altura.

 

Cierre de las entradas del camarín

    Artículo 54.

    I.

    a) En todos los ascensores la entrada o entradas al camarín han de estar provistas de puerta o puertas.

    b) Aunque la presencia de puerta sea preferible en todos los casos, se puede admitir, sin embargo, en los ascensores especializados para el transporte de cargas, que una o dos entradas opuestas de la cabina no estén provistas de puertas, si se cumplen de forma simultánea las prescripciones siguientes:

    1.º El ascensor está reservado a usuarios autorizados y advertidos.

    2.º La velocidad nominal del ascensor no rebasará 0,63 metros por segundo.

    3.º La profundidad de la cabina, medida perpendicularmente a la entrada sin puerta, será superior a 1,5 metros.

    4.º El número de pasajeros admisibles en la cabina se calculará como se indica en el artículo 48, II, no contando, sin embargo, una zona de 0,1 metro de profundidad en los umbrales de la cabina sin puerta.

    II. En los montacargas, el camarín podrá no estar provisto de puerta, pero en este caso se tomarán las disposiciones necesarias para impedir que las cargas que se transporten entren en contacto con las paredes del recinto.

    Artículo 55.

    I. Las puertas de cabina deben ser de superficie llana, admitiéndose como excepción que en ascensores destinados al transporte de cargas, se puedan utilizar puertas de guillotina, provistas de una rejilla, cuyas dimensiones de malla deben ser como máximo de 0,01 metros horizontalmente y 0,06 metros verticalmente.

    II. En disposición de cierre, los huelgos entre hojas o entre hojas y montantes, dintel o umbral de estas puertas deben ser los más reducidos posible, para que no haya riesgo de cizallamiento. Esta condición se considera cumplida cuando estos huelgos no superan 0,01 metro.

    En el caso de empleo de puertas giratorias, debe limitarse la apertura máxima (mediante topes o dispositivos análogos), para evitar roturas o daños a la puerta.

    Las puertas de cabina, cuando estén cerradas, deben, exceptuando los huelgos de funcionamiento, obturar completamente las entradas de la cabina. Se admite como excepción, en el caso de un ascensor cuya utilización esté reservada a usuarios autorizados y advertidos, y en el cual la altura de la entrada de la cabina sea superior a 2,5 metros, que la altura de la puerta de cabina pueda estar limitado a dos metros, si se cumplen simultáneamente las condiciones siguientes:

    a) La puerta será de guillotina.

    b) La velocidad nominal del ascensor no rebasará 0,63 metros por segundo.

    III. Las puertas de cabina deben concebirse para evitar durante su funcionamiento normal, que se acuñen, descarrilen o rebasen los límites de su recorrido.

    Las puertas de cabina deslizantes horizontalmente deben estar guiadas por su parte superior e inferior.

    Las puertas de cabina deslizantes verticalmente deben estar guiadas por ambos lados.

    Las hojas de las puertas de cabina deslizantes verticalmente deben suspenderse por dos elementos de suspensión independientes.

    Los elementos de suspensión deben ser calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 8.

    El diámetro de las poleas para cables de seguridad debe ser, al menos, igual a 25 veces el diámetro de los cables.

    Los cables y las cadenas de suspensión deben protegerse para evitar su salida de las gargantas de las poleas.

    IV. Las puertas de cabina en posición de cierre deben poder resistir, sin deformación permanente, una fuerza horizontal de 300 N (30 kgf) aplicada perpendicularmente desde el interior de la cabina hacia el exterior y distribuida de modo uniforme sobre una superficie de 0,0005 metros cuadrados (de forma redonda o cuadrada).

    Las deformaciones elásticas que puedan ocurrir por la aplicación de esta fuerza serán inferiores a 15 milímetros y permitir a continuación el funcionamiento normal de la puerta.

    V. Las puertas y sus proximidades deben ser concebidas de modo que los usuarios no puedan ser atrapados en forma peligrosa.

    A fin de evitar el riesgo de cizallamiento durante el funcionamiento de las puertas deslizantes de accionamiento automático, las hojas de las puertas por el lado de cabina no deben contener, huecos ni salientes de más de tres milímetros.

    Las aristas deben ser achaflanadas.

    Las puertas de cierre automático deben ser concebidas para reducir al mínimo las consecuencias de un golpe de las hojas contra las personas. Al efecto deben cumplirse las siguientes prescripciones:

    a) Puerta de deslizamiento horizontal con maniobra automática.

    En cualquier posición, el esfuerzo necesario para impedir el cierre de la puerta no debe rebasar 150 N (15 kgf.).

    La energía cinética de la puerta de cabina y de los elementos mecánicos que van conectados de forma rígida a ella, calculada a la velocidad media de cierre, no debe rebasar 10 J (1kgm.). Esta velocidad media se calculará sobre su recorrido total, descontando:

    0,025 metros en cada extremo del recorrido para puertas de apertura central, y

    0,05 metros a cada extremo del recorrido para puertas telescópicas.

    Un dispositivo mecánico de protección sensible debe mandar automáticamente la reapertura de la puerta en el caso de que un pasajero resultara golpeado al pasar la entrada estando ya efectuándose el movimiento de cierre. El efecto del dispositivo puede ser neutralizado durante los primeros cinco centímetros del recorrido de cierre de cada hoja de la puerta.

    b) Puertas de deslizamiento horizontal, cuyo cierre se efectúa bajo control permanente de los usuarios (por ejemplo, una presión continua sobre un botón).

    Si la velocidad de la puerta es inferior a 0,3 metros por segundo se permitirá que la energía cinética total pueda ser superior a 10 J.

    c) Puertas de guillotina.

    El cierre automático de este tipo de puertas está autorizado si se cumplen las condiciones siguientes:

    1) El ascensor es utilizado especialmente para el transporte de cargas.

    2) El cierre se efectúa bajo control permanente de los usuarios.

    3) La velocidad de cierre de las hojas es 0,3 m/s.

    Artículo 56.

    I. No debe ser posible hacer funcionar el ascensor , o mantenerlo en funcionamiento, si una puerta de cabina o una hoja (si la puerta tiene varias) está abierta, salvo en las operaciones de nivelación automática del camarín con los accesos.

    II. Las puertas del camarín deben estar dotadas de contactos eléctricos que cumplan las prescripciones del artículo 45.

    En el caso de puertas de deslizamiento horizontal o de guillotina con varias hojas ligadas entre sí mecánicamente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1.º Cuando una puerta de deslizamiento horizontal o vertical consta de varias hojas unidas entre sí por un enlace mecánico directo se autorizará:

    a) Colocar el dispositivo eléctrico de control de cierre en una sola hoja (la hoja rápida en el caso de puertas telescópicas).

    b)Colocar el dispositivo eléctrico de control de cierre sobre el órgano de arrastre de las puertas si la unión mecánica entre este órgano y las hojas es directa.

    2.º Cuando las hojas van unidas entre sí por un enlace mecánico indirecto (es decir, por cable, correa o cadena) debe ser concebido para resistir los esfuerzos normales previsibles. Este enlace mecánico debe ser realizado con especial cuidado y verificarse periódicamente. En este caso se autoriza la colocación del dispositivo eléctrico de control de cierre en una sola hoja, a condición de que sea sobre la hoja arrastrada y que la hoja actuada por el operador lo sea por enlace mecánico directo.

    III. Apertura de la puerta de cabina.

    1.º A fin de permitir la salida de los pasajeros, en caso de parada imprevista en la proximidad de un rellano debe ser posible, estando la cabina parada y la alimentación del operador de puerta desconectada (si éste existe):

    a) Abrir o entreabrir, manualmente desde el rellano la puerta de cabina.

    b) Abrir o entreabrir, manualmente, desde el interior de la cabina, la puerta de cabina y la puerta e piso a la que está ligada, en caso de puerta de arrastre simultáneo.

    2.º La apertura de la puerta de cabina prevista en el caso anterior debe poder hacerse al menos en la zona de desenclavamiento, y el esfuerzo necesario para esta apertura no debe rebasar los 300 N (30 kgf.).

    3.º La apertura de la puerta de cabina de un ascensor cuya velocidad rebase un metro por segundo, debe necesitar un esfuerzo superior a 50 N (5 kgf.). Esta prescripción no es obligatoria en la zona a de nivelación.

    IV. Las puertas del camarín deben estar dotadas de mirillas transparentes que permitan ver desde su interior la numeración de las distintas plantas. Podrá prescindir de estas mirillas si se instala un indicador luminoso de posición en el interior del camarín. Estas mirillas deberán cumplir las condiciones que se expresan en el artículo 40.

    Artículo 57. Las dimensiones mínimas de la entrada serán de 1,90 metros de altura y 0,60 metros de luz.

 

Registro de socorro

    Artículo 58. En el techo del camarín de los ascensores puede instalarse un registro de socorro para prestar ayuda desde el exterior.

    Cuando se instalen los registros de socorro han de responder a las siguientes condiciones de seguridad:

    a) Han de ser de cerramiento voluntario y controlado y han de estar provistos de cerradura cuya apertura se efectúe sin llave desde el exterior del camarín o desde el interior con ayuda de llave.

    b) Han de estar provistos de contactos eléctricos que respondan a las especificaciones del artículo 45. Estos contactos eléctricos han de controlar el cerramiento prescrito en el apartado a) y provocar el paro de ascensor cuando la acción de cierre ha cesado de ser efectiva; la puesta en marcha nuevamente del ascensor, no ha de poder ser realizada más que por una intervención voluntaria del encargado del servicio ordinario del ascensor.

 

Ventilación

    Artículo 59. El camarín ha de estar suficientemente ventilado.

 

Alumbrado

    Artículo 60.

    I. En los ascensores, el camarín ha de estar dotado de iluminación eléctrica permanente, que será, como mínimo, de 100 lux cuando la cabina se encuentre ocupada y 20 lux cuando se encuentre desocupada.

    II. Se prohibe en el interior del camarín el uso de interruptores que puedan suprimir la iluminación permanente.

    III. Sobre el techo del camarín ha de instalarse una toma de corriente para poder conectar una lámpara portátil.

 

Contrapeso

    Artículo 61.

    I. El contrapeso ha de estar concebido de tal forma que queden satisfechas las prescripciones de los artículos 13 y 14.

    II. Si el contrapeso está compuesto por diferentes pesos, éstos han de estar unidos por un bastidor o bien por tirantes en número mínimo de dos.

 

Bastidores

    Artículo 62.

    I. Los bastidores de suspensión serán metálicos, de construcción robusta, estando calculados de forma que ninguno de sus elementos trabaje con coeficiente de seguridad menor de 5, aun en el caso de hallarse sometidos a la acción de cargas excepcionales, ocasionadas al entrar en funcionamiento el paracaídas.

    II. El coeficiente de alargamiento A, tolerado en los materiales empleados en la construcción de los ascensores, será tal que A³45-R/2, siendo R la resistencia a la rotura del material en kilogramos/milímetros cuadrados.

    III. No se permitirá el empleo de hierro fundido en la construcción de los elementos que hayan d estar sometidos a esfuerzo de tracción.

    Las uniones se efectuarán con remachado o pernos múltiples, o en caso de utilizar tuercas se usarán ovalillos de resortes o pasadores. También puede utilizarse el sistema de soldadura, si bien en este caso deberá comprobarse que ésta ofrece plenas garantías.