CAPÍTULO TERCERO

Puertas de accesos

Cierre de las aberturas

    Artículo 33. Las aberturas que dan al recinto y sirven de acceso al camarín han de estar provistas de puertas de alma llena, las cuales, cuando están cerradas, han de obturar completamente las aberturas, a reserva de los juegos necesarios que han de quedar limitados al máximo y, en todo caso, ser inferiores a 6 milímetros.

 

Materiales

    Artículo 34.

    I. Las puertas y sus cercos han de ser metálicos y construidos de tal manera que aseguren su indeformabilidad. Por su parte exterior las puertas podrán tener aplicaciones de materiales con fines ornamentales o decorativos, pero estas aplicaciones nunca podrán hacerse en los bordes o en la parte interior de las mismas.

    II. El empleo de vidrio, aun cuando esté armado, o de material plástico, no se autoriza más que para las mirillas a que se alude en el artículo 40.

 

Resistencia

    Artículo 35.

    I. Las puertas de acceso deben cumplir en general las reglas en vigor concernientes a la protección contra incendios. Además deben ofrecer las mismas garantías de seguridad exigidas para el recinto.

    II. Las puertas de acceso enclavadas han de poder resistir sin deformación permanente una fuerza horizontal de 30 kilogramos aplicada en cualquier punto de una u otra cara.

    III. En el caso de aparatos elevadores no provistos de puerta de camarín, las puertas de acceso, mientras dure la aplicación de la fuerza de 30 kilogramos antes mencionada, no debe sufrir ninguna deformación elástica superior a los 5 milímetros.

 

Dimensiones

    Artículo 36.

    I. En los ascensores, las puertas de acceso han de tener una altura libre mínima de 1,90 metros.

    II. En los aparatos elevadores el paso libre de las puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10 metros (10 centímetros) a la anchura del umbral del camarín, ni inferior a la de éste.

 

Umbrales

    Artículo 37. Cada hueco de acceso tendrá un umbral cuyo material debe tener resistencia al desgaste suficiente para su función. Este umbral debe estar rigurosamente enlazado por una parte a los suelos de los rellanos y por otra a la pared del recinto.

 

Protección de las personas

    Artículo 38. Las puertas y sus marcos han de estar concebidos de tal forma que sea mínimo el riesgo de que puedan quedar prendidas las ropas, sobre todo en la parte de las bisagras.

 

Iluminación

    Artículo 39.

    I. La iluminación natural o artificial exterior al recinto en los accesos próximos a las puertas ha de estar asegurada de tal manera que un usuario pueda observar lo que hay delante de él.

    II. En los ascensores, esta iluminación no debe ser inferior a 150 lux y en todo caso ha de permitir al usuario ver lo que hay delante de él aun cuando al abrir la puerta de acceso para entrar en el camarín fallase la iluminación de éste.

 

Señalización de estacionamiento

    Artículo 40.

    I. Cuando las puertas de acceso al ascensor se abran de forma manual desde el exterior, sobre cada uno de los batientes de la misma se instalará uno o varias mirillas de vidrio que cumplan con las siguientes prescripciones.

    a) Su espesor debe ser al menos de 0,006 metros.

    b) La superficie mínima de una mirilla debe ser de 0,01 metro cuadrado. Cada puerta de piso debe tener como mínimo 0,015 metros cuadrados de superficie de mirillas.

    c) La anchura de las mirillas no debe ser inferior a 0,06 metros ni superior a 0,15 metros.

    d) La parte inferior de las mirillas cuya anchura sea superior a 0,08 metros debe quedar, al menos a un metro del suelo.

    II. Estas mirillas de vidrio deben permitir apreciar desde el exterior de la puerta de acceso si la cabina se encuentra situada detrás de ella.

    III. En lugar de la mirilla de vidrio podrá instalarse una señal luminosa de estacionamiento de la cabina.

 

Enclavamiento

    Artículo 41.

    I. En funcionamiento normal, no debe ser posible abrir una puerta de acceso a menos que el camarín se encuentre en la zona de apertura de la cerradura y esté parado o a punto de parar.

    II. La zona de desenclavamiento de la cerradura ha de ser como máximo de 0,20 metros (20 centímetros) por encima y por debajo del nivel servido. En el caso de puertas de acceso con apertura automática, este valor puede alcanzar 0,30 metros (30 centímetros).

    Artículo 42.

    I. No debe ser posible hacer funcionar el aparato elevador y mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta de acceso, a menos que estén efectuándose operaciones de nivelación dentro de la zona correspondiente a esta puerta. A tal efecto toda puerta de acceso ha de estar provista de un enclavamiento eléctrico de control de cierre.

    II. Sólo podrán ser utilizados en los accesos puertas de guillotina, de apertura y cierre automático por medio del movimiento del camarín, cuando la velocidad de éstas sea como máximo de 0,30 metros/segundo.

    Artículo 43. El enclavamiento mecánico de la puerta de acceso debe preceder a la partida del camarín y ser controlado eléctricamente de forma que impida el funcionamiento del ascensor mientras sus elementos macho y hembra no estén encajados. Quedan excluidos del cumplimiento de este principio los montacargas con velocidad máxima de 1 metro/segundo.

    Artículo 44.

    I. Cada una de las puertas de acceso se abrirá desde el exterior con ayuda de una llave especial, que estará en poder del encargado del servicio ordinario del ascensor o montacargas.

    II. Los dispositivos de apertura y cierre de la cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones imprudentes.

    Artículo 45.

    I. Los contactos eléctricos de las cerraduras han de ser tales que la apertura del órgano controlado implique obligatoriamente la separación de los "plots" de contacto, aunque sea por arranque, incluso en el caso de que estuviesen soldados accidentalmente.

    II. Deben adoptarse todas las disposiciones posibles con el fin de que el aislamiento entre los conductores y los bornes de entrada, por una parte, y los conductores y bornes de salida, por otra, sea siempre mantenido convenientemente.

    Artículo 46. No ha de ser posible hacer funcionar el aparato elevador con la puerta abierta o no enclavada, mediante una única maniobra manual anormal efectuada desde un acceso, salvo en los casos de "shuntage" simultáneo de dos contactos eléctricos y el "shuntage" de un contacto eléctrico y acción simultánea voluntaria sobre una pieza mecánica (así como cualquiera otro conjunto de maniobras).

    Artículo 47. Debe evitarse la aplicación de cerraduras con llave en las puertas de acceso. En caso de ser necesario su empleo han de adoptarse las disposiciones oportunas para evitar toda posibilidad de puesta en marcha del camarín mientras la llave esté introducida en la cerradura del lado del camarín.