CAPÍTULO SEGUNDO

Cuartos de máquinas y de poleas

Situación de los locales

    Artículo 20.

    I. Las máquinas y las poleas han de situarse en cuartos especiales, con la salvedad recogida en el artículo treinta y dos, ubicados, a ser posible, encima del recinto del aparato elevador y no accesibles más que al personal que tiene a su cargo la conservación.

    II. En el caso de poleas de desvío en que, por la disposición de sus instalaciones fuesen accesibles para su engrase, no será necesaria su situación en cuartos independientes, pero en todo caso no ha de ser accesible más que al personal que tiene a su cargo la conservación.

 

Construcción

    Artículo 21.

    I. Los locales han de estar construidos de forma que puedan soportar los esfuerzos a que hayan de estar normalmente sometidos.

    II. El suelo, las paredes y el techo, así como las puertas y registros de entrada, tendrán suficiente resistencia mecánica y no deben ser construidos con materiales que en caso de incendio puedan convertirse en peligrosos por su combustibilidad o por la naturaleza y volumen de los gases y humos que pudieran desprenderse.

    III. El suelo de los cuartos de máquinas estará pavimentado y como mínimo con enlucido de mortero, de cemento, ruleteado sobre solera de hormigón.

    Artículo 22.

    I. Los cuartos de máquinas, así como los de poleas, habrán de tener una altura no inferior a 2 metros y 1,50 metros, respectivamente, y permitir en planta que quede un espacio mínimo de 0,70 metros (70 centímetros) de ancho alrededor del grupo tractor o de las poleas. Sin embargo, en uno de los lados o en dos adyacentes podrá reducirse dicha dimensión a 0,10 metros (10 centímetros), siempre que no entorpezca la facilidad de desmontaje y que se amplíen las distancias con el lazo opuesto en la cantidad reducida.

    II. Las dimensiones de los cuartos de máquinas han de ser suficientes para permitir al personal de conservación el acceso a todos los órganos instalados sin tener que pasar por encima de los elementos animados de movimiento ni que circular cerca de los sometidos a rotación rápida, a menos que unos y otros estén dotados de dispositivos de protección.

    III. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previo informe favorable en cada caso del Consejo Superior del Ministerio, podrá autorizar una reducción en las dimensiones fijadas para el cuarto de máquinas si las características de la edificación no permiten su estricta observancia o ésta comportara un incremento absolutamente desproporcionado en el coste de la construcción.

    En cualquier caso, la autorización vendrá condicionada por la aplicación de nuevas técnicas de seguridad que hagan innecesarias las dimensiones mínimas fijadas en el apartado 1 de este artículo, o por la adopción de medidas suplementarias de seguridad que excluyan los mismos riesgos.

 

Accesos y aberturas

    Artículo 23. Los accesos al interior de los cuartos o recintos que alberguen las máquinas y las poleas, deben ser fácilmente practicables.

    En caso necesario se efectuarán mediante escaleras fijas que formen un ángulo máximo con la horizontal de 60, con una anchura mínima de 70 centímetros y provistos de pasamanos.

    Artículo 24.

    I. Las puertas de acceso deben tener unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de altura y 0,70 metros (70 centímetros) de ancho en los cuartos de máquinas, y de 1,50 metros de altura y 0,70 metros (70 centímetros) de ancho en los cuartos de poleas.

    II. Los registros de visitas, cuando estén cerrados, deben ser capaces de soportar el peso de las personas susceptibles de encontrarse encima.

    Cuando los registros se encuentren abierto, deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar los peligros de caída.

    III. Las puertas o registros que sirven para la entrada del personal han de estar provistos de una cerradura con llave que permita, cuando ésta esté cerrada, abrir sin llave desde el interior. Los registros que sólo sirven para el acceso del material han de cerrarse desde el interior.

    Artículo 25. Las dimensiones de las aberturas en las bancadas de cimentación y en el suelo del local serán las mínimas, con el fin de evitar accidentes originados por caídas de objetos.

    A estos defectos se emplearán manguitos que sobrepasen el suelo o las bancadas de cimentación, en 0,05 metros (5 centímetros).

    Artículo 26.

    I. Los cuartos de máquinas deben ser dispuestos de tal forma que los motores, aparillajes y conducciones eléctricas estén, dentro de lo posible, al abrigo del polvo, vapores nocivos, humedad y temperatura excesiva.

    II. La evacuación de humos y ventilación del cuarto de máquinas, sea cualquiera su situación, podrá realizarse mediante huecos abiertos directamente al exterior o por conductos de respiración siempre que éstos no pasen a través del recinto. La superficie de estos conductos deberá cumplir las prescripciones establecidas en el artículo séptimo.

 

Interruptor de parada

    Artículo 27. En el cuarto de poleas ha de instalarse un interruptor que permita efectuar la parada del aparato exterior.

 

Iluminación

    Artículo 28. El cuarto de iluminación y el de poleas tendrán una iluminación eléctrica igual o superior a 50 lux, con toma de corriente independiente de la línea de alimentación de la máquina, o bien tomada de la alimentación de la máquina antes del interruptor principal de ascensor, por lo que han de preverse una o más tomas de corriente. El interruptor se situará en el interior del cuarto en sitio fácilmente asequible desde el acceso.

 

Insonorización

    Artículo 29. La cimentación del equipo tractor del cuarto de máquinas, cuando descanse sobre la estructura del edificio, se aislará del mismo mediante elementos de insonorización que eviten la transmisión de vibraciones.

 

Manipulación del material

    Artículo 30. En el cuarto de máquinas deben preverse uno o más soportes metálicos o ganchos, según las necesidades, en el techo del local para permitir las maniobras de montaje y, en su caso, la retirada del material deteriorado y su sustitución.

 

Instalaciones extrañas a los cuartos

    Artículo 31. Los cuartos o cercados de las máquinas o poleas no deben contener más que el material necesario para los fines de la inspección y conservación de los aparatos elevadores. No han de existir en ellos canalizadores ni órganos extraños al servicio ni han de quedar afectados por otros usos que no sean propios de los aparatos elevadores.

 

Cercados o cajas

    Artículo 32.

    I. Excepcionalmente, en el caso de aparatos elevadores situados en establecimientos industriales, las máquinas y poleas pueden encontrarse en el interior de cercados o cajas cerrados con llave, en lugar únicamente accesible al personal técnico del establecimiento y con dispositivos de protección concebidos de tal forma que sea imposible a cualquier persona tocar las piezas en movimiento o bajo tensión.

    II. Los locales donde se ubiquen los cercados o cajas han de cumplir las prescripciones de los artículos 21 (el apartado III sólo en el interior de los cercados que no estén situados en el recinto y próximos a las cajas), 22 (salvo para los cercados situados en el recinto), 24 (el apartado Y sólo para los cercados situados fuera del recinto), 25, 26, 28, 29 y 30.