INSTRUCCIÓN MI IF - 004.

UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES

ÍNDICE

    1. UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES.

         1.1. Refrigerantes del grupo primero.

         1.2. Refrigerantes del grupo segundo.

         1.2.1. Sistemas de refrigeración directos.

         1.2.2. Sistemas de refrigeración indirectos abiertos.

         1.2.3. Sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos.

         1.3. Refrigerantes del grupo III.

    2. PRESCRIPCIONES ESPECIALES.

         2.1. Utilización de sistemas directos de refrigeración en locales industriales.

         2.2. Casos en que se requiere la colocación de equipos frigoríficos en salas de máquinas de seguridad elevada.

         2.3. Instalación de equipos frigoríficos que no requieran sala de máquinas.

    3. INSTALACIONES ESPECIALES.

         3.1. Pistas de patinaje.


    

    1. UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, la utilización de los diferentes refrigerantes, según el sistema y el local donde se empleen, se efectuará conforme a las prescripciones siguientes:

 

    1.1. Refrigerantes del grupo primero.

    Los refrigerantes del grupo primero podrán utilizarse, con cualquier sistema de refrigeración, en locales de cualquier clasificación, siempre que la carga de refrigerante, expresada en kilogramos, contenida en la instalación, no pase del valor del producto de:

          a) Concentración del fluido frigorífico admisible expresada en kilogramos por metro cúbico e indicado en la columna "d" de la tabla I.

          b) Volumen en metros cúbicos del "local más pequeño", atendido por la instalación frigorífica.

    El volumen del "local más pequeño", será el que corresponda al menor de los espacios aislables normalmente cerrados, excluyendo, en su caso, la sala de máquinas, servidos por un mismo equipo frigorífico.

    Si varios locales son enfriados por aire procedente de una cámara acondicionadora común, se tomará como menor el volumen total del conjunto de los locales, en lo que se refiere a la carga admisible indicada en la tabla I, siempre que el volumen de aire suministrado a cada local no se pueda reducir por debajo del 25 por 100 del total.

    De no cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, y en el caso de locales no industriales, la totalidad del equipo frigorífico deberá colocarse en una sala de máquinas, excepto las tuberías de conexión del circuito auxiliar, que podrán colocarse según se indica en la instrucción MI-IF-006.

    Todos los locales en los que existan fuegos abiertos deberán estar suficientemente ventilados.

    En los locales industriales podrán utilizarse refrigerantes del grupo primero sin limitación de carga, con cualquier clase de sistema de refrigeración, siempre que se cumpla lo dispuesto en el número 2.1 de esta instrucción.

 

Tabla I

Carga máxima de refrigerante del grupo primero por equipo, utilizando sistemas de refrigeración directos

a

b

c

d

R-11

Triclofluormetano

CCl3F

0,57

R-12

Diclorodifluormetano

CCl2F2

0,5

R-13

Clorotrifluormetano

CClF3

0,44

R-13B1

Bromotrifluormetano

CBrF3

0,61

R-14

Tetrafluoro de carbono

CF4

0,4

R-21

Diclorofluormetano

CHCl2F

0,1

R-22

Clorodifluormetano

CHClF2

0,36

R-113

1,1,2-Triclorotrifluoretano

CCl2FCClF2

0,19

R-114

1,2-Diclorotetrafluoretano

CClF2CClF2

0,72

R-115

Cloropentafluoretano

CClF2CF3

0,64

R-C318

Octofluorciclobutano

C4F8

0,8

R-500

Diclorodifluormetano (R12) 73,8 % + Difluoretano (R-152a) 26,2 %

CCl2F2 73,8 % + CH3CHF2 26,2 %

0,41

R-502

Clorodifluormetano (R22) 48,8 % + Cloropentafluoretano (R-115) 51,2 %

CHClF2 43,8 % + CClF2CF3 51,2 %

0,46

R-744

Anhídrido carbónico

CO2

0,1

    a = Denominación simbólica numérica del refrigerante.
    b = Nombre químico común del refrigerante.
    c = Fórmula química del refrigerante.
    d = Carga máxima en Kg. por metro cúbico de espacio habitable.

    

    1.2. Refrigerantes del grupo segundo.

    1.2.1. Sistemas de refrigeración directos. Los refrigerantes del grupo segundo con sistemas de refrigeración directos podrán utilizarse en los locales industriales sin limitación de carga. En todos los demás locales solamente podrán ser utilizados con equipos de absorción herméticos o equipos compactos y semicompactos, con las cargas y en los casos indicados en la tabla II, y siempre para usos distintos del acondicionamiento de aire.

    1.2.2. Sistemas de refrigeración indirectos abiertos. Los refrigerantes del grupo segundo con sistemas de refrigeración indirectos abiertos sólo se podrán utilizar en los locales industriales, sin que se establezca carga límite. En los demás locales no podrán ser utilizados en ningún caso.

    1.2.3. Sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos. Los refrigerantes del grupo segundo, con sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos, se podrán utilizar en locales no industriales con las limitaciones de carga expresadas en la tabla III, colocando los evaporadores del circuito primario en cámaras acondicionadas aisladas con ventilación libre al exterior.

    En locales industriales se podrán utilizar sin limitaciones de carga, excepto los siguientes refrigerantes, que tienen carácter inflamable: cloruro de etilo, cloruro de metilo, dicloroetileno y formiato de metilo. En estos casos, la carga máxima será de 500 kilogramos por equipo independiente, pudiendo ser autorizadas cargas superiores por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previa justificación de necesidades y de medidas de seguridad dispuestas.

 

    1.3. Refrigerantes del grupo tercero.

    La utilización de los refrigerantes del grupo tercero, con cualquier sistema de refrigeración, queda condicionada a la observancia de las reglas siguientes:

          1ª En laboratorios de locales comerciales podrán ser utilizados sólo con equipos de absorción herméticos, compactos o semicompactos con caga máxima de 10 kilogramos.

          2ª En locales industriales se podrán utilizar con una carga de 500 kilogramos como máximo, por equipo independiente, pudiendo ser autorizadas cargas superiores por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previa justificación de necesidades y de medidas de seguridad dispuestas.

          3ª Salvo lo establecido en la regla primera, no podrán ser utilizados en locales no industriales.

    

Tabla II

Carga máxima de cualquier refrigerante del grupo segundo, por equipo, utilizando sistemas de refrigeración directos, según equipos y emplazamiento señalados

Equipos

Zonas

Kilogramos de carga por equipo en locales

Institucionales

De pública reunión

Residenciales

Comerciales

De absorción herméticos

Vestíbulos y pasillos públicos
Cocinas, laboratorios y similares
Otras zonas

0
3
0

0
3
3

1,5
3
3

1,5
10
10

Compactos y semicompactos

Vestíbulos y pasillos públicos
Cocinas, laboratorios y similares
Otras zonas

0
0
0

0
3
0

0
3
3

0
10
10

 

Tabla III

Carga máxima de refrigerante del grupo segundo, por equipo, utilizando sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos, en los casos y condiciones indicados

Kilogramos de carga por equipo en locales

Clase de sala de máquinas

Institucionales

De pública reunión

Residenciales

Comerciales

De seguridad normal

0

0

150

300

De seguridad elevada

250

500

Cloruro de etilo, cloruro de metilo y formiato de metilo

500

 -----

 -----

 -----

Demás refrigerantes

Sin limitación

 

    2. PRESCRIPCIONES ESPECIALES

    2.1. Utilización de sistemas directos de refrigeración en locales industriales.

    Los locales industriales en pisos distintos del primero y de la planta baja, cuando contengan algún sistema directo de refrigeración, deben estar totalmente separados del resto del edificio por construcciones resistentes y puertas de seguridad, y dotados de salidas directas de emergencia suficientes al exterior. Caso contrario serán considerados como locales comerciales.

 

    2.2. Casos en que se requiere la colocación de equipos frigoríficos en salas de máquinas de seguridad elevada.

    En los casos de instalaciones frigoríficas, situadas en locales institucionales o de pública reunión, que, según , los números anteriores de esta Instrucción, requieran la colocación de los equipos frigoríficos en sala de máquinas, ésta será de seguridad elevada (véase Instrucción MI-IF-007).

 

    2.3. Instalación de equipos frigoríficos que no requieran sala de máquinas.

    En la instalación de equipos frigoríficos que puedan utilizarse de acuerdo con las prescripciones anteriormente mencionadas en esta Instrucción, y no requieran colocarse en una sala de máquinas, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

          a) En pasillos y vestíbulos de locales no industriales, así como en habitaciones de locales institucionales, cuando se utilicen refrigerantes del grupo primero, sólo podrán colocarse equipos frigoríficos compactos y semicompactos.

          b) Todos los equipos frigoríficos deberán estar provistos de carcasas de protección de tal forma que los hagan inaccesibles a personas no autorizadas.

          c) Queda prohibida la instalación de equipos frigoríficos en los pasillos, escaleras, y sus rellanos, entradas y salidas de edificios, siempre que dificulten la libre circulación de las personas.

 

    3. INSTALACIONES ESPECIALES

    3.1. Pistas de patinaje.

    En las pistas de patinaje sólo se podrán utilizar:

          a) Sistemas de refrigeración indirectos cerrados con las limitaciones de carga de refrigerante que señala el punto 1 de esta Instrucción.

          b) Sistemas de refrigeración directos, con las condiciones siguientes:

          1.º Se autoriza el empleo de los refrigerantes que figuran en la tabla IV, con las limitaciones que en ella se expresan.

          2.º La carga máxima del fluido refrigerante, expresada en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo, es la señalada en la columna "e" de la tabla IV. En este supuesto no es de aplicación la tabla I de esta Instrucción.

          3.º Se dispondrá de un sistema automático de extracción de aire a nivel de pista accionado por un detector de fugas del gas refrigerante empleado, situado a una altura sobre la rasante de la pista no superior a 0,60 metros.

          4.º El caudal mínimo de aire a extraer por el mencionado sistema, expresado en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo, es el señalado en la columna "f" de la tabla IV.

 

Tabla IV

Carga máxima de refrigerante y caudal mínimo de aire extraído para las instalaciones de pistas de patinaje sobre hielo

a

b

c

e

f

R-11

Triclorofluormetano

CCl3F

6,0

14,5

R-12

Diclorodifluormetano

CCl2F2

5,4

14,5

R-22

Clorodifluormetano

CHClF2

6,0

22,5

     a) Denominación simbólica numérica del refrigerante.
     b) Nombre químico común del refrigerante.
     c) Fórmula química del refrigerante.
     e) Carga máxima del refrigerante, en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo.
     f) Caudal mínimo de aire, en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo.