CAPÍTULO IX
Disposiciones Transitoria y Adicionales
Disposición Transitoria
Las instalaciones proyectadas y presentadas para su aprobación ante los organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 3214 / 1971, de 28 de octubre, y la Orden de 8 de marzo de 1973, salvo lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.
Disposiciones Adicionales
Primera.- A cualquier elemento del equipo frigorífico, independiente de lo especificado en este Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el vigente de Recipientes a Presión.
Segunda.- Las prescripciones y exigencias del presente Reglamento se exigirán también a todos los equipos e instalaciones de importación, cualquiera que sea su procedencia.
Tercera.- Al dictamen sobre la seguridad de una instalación frigorífica, que el titular de la misma debe presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, acompañará el impreso, que facilitará la Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía, a efectos de la confección del Censo de la Industria Frigorífica Nacional.
Cuando una planta o instalación frigorífica cese en su actividad, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos del Censo citado, en el impreso que igualmente le será facilitado por dicha Delegación.
Los impresos anteriormente citados se ajustarán al modelo normalizado que será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Cuarta.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para citar las disposiciones y normas para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Quinta.- A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por el Decreto 3214 / 1971, de 28 de octubre; la Orden del 8 de marzo de 1973 por la que se dictan Instrucciones Complementarias para el desarrollo del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango legal se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.