CAPÍTULO VIII

Obligaciones, sanciones y recursos

    Art. 33. Obligaciones.- Toda instalación frigorífica precisa de una persona expresamente encargada de la misma, para lo cual habrá sido previamente instruida.

    Después del cese de trabajo, dicha persona deberá realizar una inspección con el fin de comprobar que nadie se ha quedado encerrado en alguna de las cámaras.

    No deberá trabajar una persona sola en un recinto frigorífico que pueda funcionar con temperatura negativa o con atmósfera artificial. No obstante, si esto es inevitable, a efectos de seguridad, deberá ser visitada dicha persona cada hora, disponiéndose para ello de un reloj avisador.

 

    Art. 34. Carga de refrigerante en la instalación.- Para equipos de compresión de más de tres kilogramos de carga de refrigerante, éste deberá ser introducido en el circuito a través del sector de baja presión.

    Ninguna botella de refrigerante líquido debe ser conectada a la instalación fuera de las operaciones de carga y descarga de refrigerante.

 

    Art. 35. Almacenamiento de refrigerante en sala de máquinas.- No se almacenará en la sala de máquinas una cantidad de refrigerante superior a un 20 por 100 a la carga de la instalación, sin que exceda de 150 kilogramos, y siempre en botellas reglamentarias para el transporte de gases licuados a presión.

 

    Art. 36. Los equipos de protección personal a utilizar se determinarán por las instrucciones complementarias según las instrucciones y características de funcionamiento de las plantas e instalaciones frigoríficas.

 

    Art. 37. En el interior y exterior de la sala de máquinas figurará un cartel con las siguientes indicaciones:

          a) Instrucciones claras y precisas para paro de la instalación, en caso de emergencia.

          b) Nombre, dirección y teléfono de la persona encargada y del taller o talleres para solicitar asistencia.

          c) Dirección y teléfono del servicio de bomberos más próximo a la instalación o planta.

 

    Art. 38. A) Sanciones.

    1. Sin prejuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.

    Son responsables de las infracciones respectivas:

          a) Los Técnicos titulados competentes autores y/o directores de ejecución de los proyectos de las instalaciones frigoríficas.

          b) Los Instaladores y Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados, en cuanto a las infracciones que se refieran a la instalación.

          c) Los fabricantes de los elementos constitutivos de la instalación, en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que les afecten en este Reglamento.

          d) Los usuarios, en cuanto las infracciones sean relativas al uso de las instalaciones.

    2. Las sanciones que, por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este Reglamento relativos a la ejecución y dirección de proyecto, instalación, conservación y reparación de las plantas e instalaciones frigoríficas, su fabricación y uso, así como las obligaciones que a los responsables de las infracciones se imponen en los mismos, tendrán el carácter de económicas.

    3. Las sanciones económicas serán impuestas

         a) Por los Delegados Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, hasta 10.000 pesetas.

         b) Por los Gobernadores Civiles, por propia iniciativa, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o a propuesta de dicha Delegación Provincial, cuando su cuantía no exceda de 50.000 pesetas.

         c) Por el Director general de Industrias Alimentarias y Diversas, hasta 200.000 pesetas.

         d) Por el Ministro de Industria y Energía, hasta 500.000 pesetas.

    En el acto en que se acuerde la sanción, con paralización o no de actividades, se indicará el plaza en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

    Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada, previa la instrucción del oportuno expediente, en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces.

    Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

          a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

          b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

          c) Reincidencia de la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

          d) Capacidad económica de la Empresa.

    4. Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán acordar el retirar a los Instaladores y Conservadores-Reparadores autorizados, temporal o indefinidamente, sus respectivos títulos, atendiendo a la gravedad de la infracción.

    5. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.

    6. Las sanciones a que se refieren los apartados 3 y 4 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    7. Adicionalmente a la imposición de las sanciones anteriores, la correspondiente Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía podrá decretar la paralización de la instalaciones, en el caso de que racionalmente se derive, de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o cosas. Esta paralización se prolongará hasta tanto sea comprobado, por la citada Delegación, que se han realizado las modificaciones necesarias para la eliminación del citado peligro.

    B) Recursos

    1. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o por los Gobernadores civiles, a propuesta de aquellas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

    2. Contra las resoluciones que dicte en primera instancia la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, podrá interponerse el mismo recurso ante el Ministro del Departamento.

    3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en las materias objeto de este Reglamento, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso.

    4. La interposición de estos recursos se regirá por las normas contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción Contencioso-Administrativo.