CAPÍTULO VII

Dictamen sobre la seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas.

    Art. 28. La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas requerirá, previamente a su puesta en servicio, presentación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente del pertinente dictamen de seguridad suscrito por el Técnico titulado correspondiente, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad contenidas en este Reglamento e Instrucciones Complementarias. Cuando haya existido dirección de obra, no será necesario el dictamen de seguridad sino que bastará con la presentación del certificado de dirección previsto en el artículo treinta.

    A estos efectos se considerará modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas, facilitándose por el instalador responsable una nueva declaración con todos sus extremos.

    El dictamen sobre las condiciones de seguridad se ajustará al modelo que establezca la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

 

    Art. 29. La presentación de la certificación acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas, y prescripciones reglamentarias se entiende hecha exclusivamente a los efectos de seguridad, y es independiente de cualquier otra intervención administrativa exigible.

 

    Art. 30. Según las características o la importancia de las instalaciones, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, exigirán la presentación de un certificado de dirección de obras, y en su caso, además, antes de iniciarse el montaje de la misma, un proyecto de la instalación, suscritos ambos por un Técnico titulado competente. A estos efectos, en los casos de instalaciones plantas frigoríficas de la competencia del Ministerio de Agricultura, el certificado de dirección y. en su caso el proyecto, serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.

    La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado, y en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedarán determinados en las Instrucciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento.

 

    Art. 31. La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas o instalaciones frigoríficas, podrá inspeccionarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que controlarán la labor de los instaladores frigoristas autorizados, mediante las técnicas de control estadístico de la calidad de las obras ejecutadas por los mismos o bien por cualquier otro procedimiento que procure un resultado análogo.

 

    Art. 32. Los criterios de inspección y las revisiones periódicas quedarán determinados en las instrucciones complementarias que desarrolla el presente Reglamento.