CAPÍTULO IV
Clasificación y utilización de los refrigerantes, de los locales de emplazamiento y de los sistemas de refrigeración.
Clasificación de los refrigerantes
Art. 11. 1. Definición de refrigerante.- Fluido utilizado en la transmisión del calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar, generalmente, con cambios de estado del fluido.
2. Denominación de los refrigerantes.- Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o denominación química, o, si procede, por su denominación simbólica numérica según se establezca en las instrucciones complementarias que dicte el Ministerio de Industria y Energía. En ningún caso será suficiente el nombre comercial.
Art. 12. Grupos de clasificación según el grado de seguridad.- A efectos del presente Reglamento, los refrigerantes se clasificarán en tres grupos que se determinarán en las normas que se desarrollen en el presente Reglamento.
El criterio general que se seguirá para ello será el de incluir un determinado refrigerante en el:
- Grupo primero: Si no es combustible y de acción tóxica ligera o nula.
- Grupo segundo: Si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5 por 100 o más en volumen.
- Grupo tercero: Si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a menos de un 3,5 por ciento en volumen.
Art. 13. Fluidos frigoríficos ( salmueras).
1. Definición.- Sustancia utilizada para extraer calor por aumento de su calor sensible.
2. Utilización.- Podrán utilizarse fluidos frigoríficos (salmueras y similares). En la industria de la alimentación sólo podrán utilizarse fluidos frigoríficos que no posean carácter tóxico. La posible toxicidad de un fluido frigorífico será declarada por la Dirección General de Sanidad.
Clasificación de los locales de emplazamiento
Art. 14. A los efectos de diferentes exigencias de seguridad, según el tipo de ocupación o utilización, los locales en los que estén emplazadas las instalaciones frigoríficas se clasificarán en los grupos que se definen en los artículos siguientes.
Art. 15. Locales institucionales.- Aquellos se reúnen y son retenidas personas careciendo de libertad plena para abandonarlos en cualquier momento.
Comprenden: Hospitales, asilos, sanatorios, comisarías de policía, cárceles, tribunales con calabozos o prevenciones, colegios y centros de enseñanza elemental, cuarteles, arsenales y otros similares.
Art. 16. Locales de pública reunión.- Aquellos donde se reúnen personas para desarrollar actividades de carácter público y privado, en los que los ocupantes no carecen de total libertad para abandonarlos en cualquier momento.
Comprenden: Teatros, cines, auditorios, centros deportivos, estaciones de transporte, estudios radiofónicos o de televisión, iglesias, colegios y centros de enseñanza media y superior, tribunales sin calabozos y prevenciones, salas de baile, salas de espectáculos, salas de exposición, bibliotecas, museos y otros similares.
Art. 17. Locales residenciales.- Aquellos que poseen dormitorios, distintos de locales institucionales.
Comprenden: Hoteles y alojamientos similares, conventos, residencias públicas y privadas, casas de vecindad, apartamentos y otros similares.
Art. 18. Locales comerciales.- Aquellos donde tienen lugar actividades de compra y venta y realización de servicios profesionales y actividades productivas de carácter artesano.
Comprenden: Tiendas, almacenes, despachos profesionales, oficinas administrativas públicas o privadas, restaurantes, bares, cafeterías, panaderías, confiterías y otros similares.
Cuando el local esté situado a nivel distinto de la calzada de acceso y sea capaz para más de 100 personas, pasará a ser considerado como local de pública reunión.
Art. 19. Locales industriales.- Aquellos donde tiene lugar procesos de transformación, manipulación, almacenamiento de bienes o realización de servicios, mediante maquinaria a escala no artesana.
Comprenden: Locales con establecimientos inscribibles en los Registros Industrial, Minero y similares, excluidos los de carácter artesano, que serán considerados como locales comerciales.
Comprenden además los almacenes de bienes y productos con distribución al por mayor y otros similares.
Art. 20. Consideración de locales mixtos.- Cuando locales de distinta clasificación estén dentro de un mismo edificio, con entrada principal y vestíbulo común, tendrán la consideración de clasificación que impongan las prescripciones más restrictivas.
Cuando locales de distinta clasificación estén en el mismo edificio, con accesos del exterior independientes y separación total por elementos constructivos resistentes, salvo la presencia de puertas de superficie continua normalmente cerradas, resistentes e incombustibles, cada local tendrá la clasificación independiente que le corresponda.
Cuando en un edificio no existan más locales comerciales que los situados a nivel de la calzada, con acceso directo a la misma, el resto tendrá consideración independiente.
Cuando en un edificio de viviendas coexistan locales residenciales con locales comerciales, cada local tendrá consideración independiente.
Sistemas de refrigeración
Art. 21. 1 Definiciones.
Sistema de refrigeración.- Disposición técnica utilizada para el enfriamiento o acondicionamiento de un medio o ambiente mediante máquina frigorífica, según el número y características de los circuitos utilizados.
Circuito primario.- Cuando el enfriamiento se efectúa por una serie de circuitos enlazados por cambiadores de calor, se denominará circuito primario aquel dotado de equipo frigorífico completo, cuyo evaporador da lugar al enfriamiento de todos los demás circuitos.
Circuito auxiliar.- Circuito complementario que no utiliza refrigerante y, por tanto, que carece de equipo frigorífico.
2. La clasificación de los sistemas y la utilización de los diferentes refrigerantes según el sistema y el local donde se utilicen se establecerán por el Ministerio de Industria y Energía.