CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

    Art. 9. Los preceptos de este Reglamento serán de aplicación para todas las instalaciones frigoríficas, quedando excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.

    Asimismo, quedan excluidas las instalaciones que a continuación se detallan:

          a) Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

          b) Instalaciones de acondicionamiento de aire, hasta un máximo de potencia absorbida de 6 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

 

    Art. 10. Los preceptos de este Reglamento se aplicarán obligatoriamente a las nuevas plantas e instalaciones frigoríficas y a las aplicaciones y modificaciones que se realicen a partir de la fecha inicial de vigencia administrativa, así como a cualquier planta e instalación frigorífica realizada con anterioridad, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o bienes, o cuando lo solicite el interesado.