CAPÍTULO I
Objeto y competencias
Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con el arreglo a las disposiciones vigentes, la reglamentación e inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones frigoríficas.
Art. 2. El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones que deben cumplirse en las instalaciones frigoríficas en orden a la seguridad de las personas y los bienes y, en general, para mejorar las circunstancias en los trabajos relacionados con estas instalaciones.
Art. 3. El Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de los preceptos de este Reglamento en la forma prevenida en el mismo e instrucciones técnicas complementarias y, a través de sus Delegaciones Provinciales, intervendrá e inspeccionará en la forma aludida en su aplicación cerca de los fabricantes, instaladores, conservadores, repartidores y usuarios de tales instalaciones.
La observancia de los preceptos de este Reglamento no exime de la necesidad de cumplir las demás normas de orden industrial y, muy particularmente, las que se refieren a instalación y modificación de industrias que, dentro de sus respectivas competencias, tengan establecidas o establezcan los diferentes Departamentos Ministeriales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, sólo se procederá a la puesta en servicio de la industria correspondiente, previa obtención de la preceptiva autorización, según lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
Art. 4. En cuanto se relaciona con el campo de aplicación del presente Reglamento, el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de "Agente de la autoridad", a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.