Artículo 1. Aprobación del Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, ITE.

   Se aprueban el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y las Instrucciones Técnicas Complementarias ITE, que se incluyen, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de este Real Decreto.

    

   Artículo 2. Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

   1. Se crea la «Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios» que, como órgano colegiado de carácter permanente, dependerá orgánicamente de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

   2. Es función específica de la Comisión asesorar en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios, a través de las siguientes actuaciones:

   a) Estudiar y proponer nuevas instrucciones técnicas y la revisión de las existentes, cuando sea procedente.

   b) Estudiar y recoger, si procede, los nuevos avances de las técnicas para el uso racional de la energía, proponiendo las modificaciones oportunas a los Ministerios de Industria y Energía y de Fomento, canalizando las propuestas que a este respecto formulen administraciones públicas, fabricantes, proyectistas, instaladores, usuarios, mantenedores y suministradores de energía.

   c) Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.

   d) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del reglamento, proponiendo las medidas y criterios para la correcta interpretación y homogénea aplicación que, en su caso, se consideren oportunas.

   3. La Comisión Asesora podrá funcionar en pleno y en grupos de trabajo. Estos últimos ejercerán por razones de urgencia y operatividad las funciones que el pleno les delegue. La Comisión conocerá, en pleno, aquellos asuntos y expedientes que, después de haber sido objeto de consideración por los grupos de trabajo, estime el presidente que deban serlo en razón de su importancia.

   4. Para las cuestiones no previstas en cuanto a la organización de esta Comisión se tendrá como régimen supletorio los artículos 22 y siguientes del capítulo II, del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    

   Artículo 3. Composición de la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

   1. El pleno de la Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.

   2. El Presidente será el Director general de la Energía, quien podrá ser sustituido, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por uno de los dos Vicepresidentes, indistintamente, y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

   3. Los Vicepresidentes serán el Subdirector general de Energía Eléctrica de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía y el Subdirector general de Arquitectura de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

   4. Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:

   a) Del Ministerio de Industria y Energía:

   1.º Un representante de la Dirección General de la Energía.

   2.º Un representante de la Dirección General de Industria.

   3.º Un representante de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial.

   4.º Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

   b) Del Ministerio de Fomento:

   1.º Dos representantes de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

   2.º Un representante de la Secretaría General Técnica.

   c) Del Ministerio de Medio Ambiente: Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

   d) Del Ministerio de Sanidad y Consumo: Un representante del Instituto Nacional del Consumo.

   e) De la Administración de las Comunidades Autónomas: Un representante de cada Comunidad Autónoma.

   f) De la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación: Un representante.

   g) De otras entidades o corporaciones: Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción «Eduardo Torroja»; un representante de la Asociación Técnica Española de Climatización y Refrigeración, y un representante de cada una de las organizaciones representativas a nivel nacional de cada uno de los sectores de proyectistas, fabricantes, instaladores, mantenedores, suministradores de energía, consumidores y usuarios, según lo establecido en el apartado 7.

   5. El Secretario, quien en su calidad de miembro de la Comisión actuará con voz y voto, será un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

   6. Los Vicepresidentes, el Secretario y los Vocales del pleno podrán tener un suplente perteneciente al mismo centro directivo o unidad.

   Los Vocales y sus suplentes serán designados por los respectivos departamentos ministeriales u organismos a propuesta de los correspondientes titulares de las unidades a que pertenecen.

   7. Las organizaciones representativas a nivel nacional podrán participar, previa solicitud dirigida al Presidente, con la opinión favorable del pleno, siempre que su participación pueda considerarse de utilidad para el desarrollo de las funciones de la Comisión.

    

   Artículo 4. Organización de la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

   1. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo en las materias que así lo requieran, bajo la coordinación de un miembro de la Comisión.

   En los grupos de trabajo podrán participar representantes de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas, así como los sectores interesados, a través de expertos designados por acuerdo de la Comisión entre las organizaciones representativas a nivel nacional de los sectores de proyectistas y consultores, fabricantes, instaladores, mantenedores, suministradores de energía y aquellos otros que la Comisión considere de utilidad.

   2. A la secretaría de la Comisión Asesora le corresponderá la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del pleno y de los grupos de trabajo, así como levantar acta y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, la gestión del régimen interior de la Comisión, la recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por la Comisión, la expedición de las certificaciones de los acuerdos del pleno, la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos de la Comisión y decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente, la coordinación y apoyo administrativo a los grupos de trabajo y las funciones del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desarrollo de las tareas de la Comisión Asesora y sus grupos de trabajo.

   3. Sin perjuicio de las particularidades previstas en esta disposición los procedimientos de designación de representantes, de funcionamiento y de toma de decisiones del pleno y de los grupos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

   Corresponderá al pleno de la Comisión Asesora la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la misma.

   El pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria de su Presidente, o ante petición de, al menos, tres de sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que establezca su respectivo coordinador.

   El funcionamiento de la Comisión Asesora será atendido con los actuales medios de personal y de material de la Dirección General de la Energía y no supondrá incremento alguno de gasto público.

   Disposición transitoria única. Edificios y proyectos exentos de la aplicación del reglamento.

   No será de aplicación preceptiva este reglamento:

   a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

   b) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

   c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

   No obstante, los proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a este reglamento.