CAPÍTULO IV

Infraestructura acreditable para la seguridad

Industrial

SECCIÓN 1ª ORGANISMOS DE CONTROL

    Artículo 41. Naturaleza y finalidad.

    Los Organismos de control son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e Instalaciones Industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria.

 

    Artículo 42. Acreditación

          1. Los Organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisarán de su acreditación previa por una entidad de acreditación de las establecidas en el capitulo II de este Reglamento.

          2. Cada Organismo de control, para ser acreditado, deberá asegurar su imparcialidad, independencia e integridad y que llevará a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

              a) Demostrar estar en disposición de la solvencia técnica necesaria para la realización de las actividades para las que solicite su acreditación, mediante el cumplimiento de los requisitos que se hallen establecidos para ello en los reglamentos correspondientes.

              b) Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria para el desempeño de las actividades para las que se le acredita.

              c) Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.

              d) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para la continuidad de las actividades para las que se acredite.

              e) Las actividades de la entidad y de su personal son Incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su Independencia e Influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.

          3. Cuando el Organismo solicitante esté ya acreditado conforme a las normas de la serie UNE 66.500 (EN 45000) que le sean de aplicación, para las mismas actividades para las que se pretende obtener acreditación en el ámbito reglamentario, se entenderá que la acreditación en base a dichas normas es suficiente para la demostración de los requisitos a), b), c) y e) exigidos en el apartado anterior.

          4. El Organismo de control que desee ser acreditado deberá presentar, ante la entidad de acreditación, solicitud en la que se especifiquen los ámbitos en los que se proponga desarrollar su actividad, acompañada de la siguiente documentación:

              a) Declaración de naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación del organismo.

              b) Organigrama en el que consten las estructuras y los cometidos dentro de la organización.

              c) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.

              d) Declaración de que la Entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

              e) Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en los campos en que solicita ser acreditado.

              f) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.

              g) Cuando se haya utilizado para la acreditación la vía prevista en el apartado 3 de este artículo, se deberá acompañar certificado de tener acreditado en base a las normas que le sean de aplicación de la serle UNE 66.500 (EN 45000) un sistema de gestión de calidad para las actividades para las que se pretende acreditar.

          5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación actuante, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios en los que se le ha acreditado y, dentro de éstos, los campos de actuación específicos.

          6. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de acreditación, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante la entidad de acreditación, que deberá actuar conforme a los procedimientos establecidos al respecto. En caso de desacuerdo, podrá manifestarlo ante la Administración pública que la designó, la cual dará audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requerirá los antecedentes de la entidad de acreditación y comprobará la adecuación de los procedimientos empleados a lo establecido en el presente Reglamento, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación de la entidad de acreditación.

 

    Artículo 43. Autorización.

          1. La autorización de actuación de los Organismos de control acreditados, que tendrá carácter renovable, corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, excepto en los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de Industria, en los que la autorización corresponde a la Administración General del Estado.

          2. Los Organismos de control para ser autorizados deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

              a) Disponer previamente de acreditación como Organismo de control realizada por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente Reglamento.

              b) En el caso de autorización para realizar inspecciones de la seguridad de instalaciones industriales, el Organismo de control deberá disponer de las instalaciones, medios materiales, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias, para atender, como mínimo, al 5 por 100 de las instalaciones existentes en el territorio donde solicita la autorización.

              c) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

              d) Suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 200.000.000 de pesetas, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

          3. El Organismo de control que desee ser autorizado deberá presentar solicitud ante la Administración pública competente, acompañada de la siguiente documentación:

              a) Declaración del estatuto jurídico, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

              b) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.

              c) Certificado de acreditación para la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.

              d) Copia de la póliza de seguros establecida.

          4. Las resoluciones de autorización concedidas por las Administraciones competentes deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado". La autorización tendrá la vigencia establecida por la acreditación que la dio lugar, pudiendo ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la citada acreditación.

          5. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de control tendrán validez para todo el ámbito del Estado, si bien los Organismos que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de Industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Para ello, y en el caso de notificación de actuaciones de inspección de la seguridad de Instalaciones Industriales, deberán disponer en dicho territorio de las Instalaciones, medios materiales, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias para atender, como mínimo, al 5 por 100 de las instalaciones correspondientes existentes en el territorio. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación.

          6. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano que designe la Administración que lo autorizó, la cual publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la revocación o cese.

          7. Los Organismos de control, una vez autorizados, comunicarán a las autoridades competentes en materia de industria los datos precisos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo del artículo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 44. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.

          1. Los Organismos de control están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar a la entidad de acreditación que los acreditó cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.

          2. Los Organismos de control están, asimismo, obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos a la Administración que concedió la autorización, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. La Administración Pública competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, resolverá sobre la autorización de las mismas y publicará su resolución en el "Boletín Oficial del Estado".

 

    Artículo 45. Actuaciones de los Organismos de control.

          1. El control, por parte de los Organismos de control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emitiéndose según los casos el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.

          2. Los Organismos de control podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorias complementarias a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades auditoras de los definidos en el capítulo lIl del presente Reglamento.

          3. Asimismo, los Organismos de control podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el punto anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al obligatorio uso por el contratado de los procedimientos del Organismo de control.

 

    Artículo 46. Reclamaciones.

          1. Los Organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas u otras partes afectadas por sus actividades y deberán, asimismo, mantener a disposición de la Administración competente que lo autorizó un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.

          2. Cuando del protocolo, acta, Informe o certificación de un Organismo de control no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente que lo autorizó. La Administración requerirá al Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo de control. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.

 

    Artículo 47. Obligaciones.

          1. Con carácter general, los Organismos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones:

              a) cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación y autorización, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado.

              b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la Información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

              c) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y, en su caso, ajustarse a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

              d) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

              e) Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento y de autorizado por la Administración Pública competente.

              f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.

              g) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.

              h) Notificar al titular del producto, equipo o instalación industrial y, en su caso, al mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración competente en materia de industria, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad.

              i) Comunicar a la Administración competente en materia de Industria en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación.

              j) Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, podrá adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes.

              k) Notificar a la Administración competente las tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, así como aplicarlas con posterioridad.

          2. Los Organismos de control deberán facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la Información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones y con el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.

 

    Artículo 48. Control de actuaciones.

          1. La actuación de las Organismos de control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderán ante la Administración Pública competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad, la cual corresponderá impone, en su caso, las sanciones por las infracciones en que el Organismo pueda incurrir en el ejercicio de su actividad, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender temporalmente o renovar la autorización

          2.A efectos de facilitar dicho control, cada Organismo de control remitirá anualmente a la administración Pública competente en materia de industria de la Comunidades Autonómicas en cuyo territorio desarrolle se actividad:

              a)Una memoria detallada relacionando las actuaciones relacionadas en su territorio en las actividades para las que se halla autorizado.

              b)Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que lo acreditó, que conforme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

          3. Asimismo, remitirá anualmente al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial la documentación indicada en el punto anterior globalizada para las actividades llevadas a cabo en todo el Estado.

 

SECCIÓN 2ª VERIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES

    Artículo 49. Naturaleza y finalidad.

    Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, Independientes de la empresa sometida verificación que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el apartado B del Anexo III del Reglamento CEE 1836, de 29 de Junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental.

 

    Artículo 50. Fomento de la ecogeneración y ecoauditoría.

    Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

              a) La existencia de una infraestructura de verificadores medioambientales acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo

              b) El establecimiento e implantación de sistemas de ecogestión y ecoauditoría en las empresas, de acuerdo con los criterios y normas europeas aplicables.

 

    Artículo 51. Acreditación.

          1. Los verificadores medioambientales precisarán de su acreditación por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente Reglamento y deberán cumplir, en su caso, las disposiciones que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en ámbito de la Unión Europea.

          2. Los verificadores medioambientales, para ser acreditados, deberán demostrar que cumplen con los requisitos establecidos para ello en el apartado A del Anexo II del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

          3. Una vez acreditados, los verificadores medioambientales vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 52. Funcionamiento.

    Los verificadores medioambientales se atendrán para su funcionamiento a los requisitos establecidos sobre ello en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

 

    Artículo 53. Obligaciones.

    Con carácter general, los verificadores medioambientales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

               a) Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

               b) Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000)

               c) Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditación y en el Reglamento CEE 1836/93. de 29 de Junio.

               d) Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogestión y ecoauditoria, establecidos en base al Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, la información que éstos les puedan requerir en relación con sus actividades.